SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0520/2006-R

Fecha: 01-Jun-2006

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En el caso ahora examinado, se tiene que  una vez emitido el Auto Inicial del Proceso contra el  representado de los recurrentes, se señaló audiencia de sorteo de vocales para el 31 de marzo de 2005, y audiencia de proceso oral para el 6 de abril de 2005; empero, las mismas fueron suspendidas por cuanto, ante la solicitud del procesado para dicha suspensión, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior ordenó se soliciten informes sociales y médicos sobre el estado de salud del encausado, quien, ciertamente, en esa época se encontraba internado en el hospital a raíz de intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido por un accidente que sufrió y derivó en fractura y policontusiones.

Posteriormente, por nota de 1 de junio de 2005, la Trabajadora Social del hospital Obrero, donde estuvo internado el procesado, informó a la Policía Nacional que Iván Balderrama fue dado de alta ese día, y expresó que estaba pendiente el certificado de incapacidad temporal. Una vez fijada nuevamente audiencia de sorteo de vocales el 11 de agosto de 2005, para el 18 de agosto de 2005 y para el 24 de agosto de 2005, el juicio oral, el representado de los recurrentes, pidiendo la suspensión de tales actos, presentó el certificado médico de 16 de agosto de 2005, en el que se expresa que la incapacidad temporal estaba reconocida hasta el 4 de agosto de 2005, y se encontraba en trámite una nueva ampliación. Frente a ello, luego de oír la opinión del Fiscal General del Tribunal Disciplinario Policial, el Presidente del mismo rechazó el pedido con el fundamento que los motivos argüidos no justifican la suspensión, pues la incapacidad fue reconocida hasta el 4 de agosto de 2005.

De lo manifestado en forma precedente, y tomando en cuenta los derechos y garantías señalados como presuntamente lesionados por la parte demandante, se concluye que al rechazar la solicitud de Iván Balderrama de suspensión de las audiencias de sorteo de vocales y de juicio oral, las autoridades recurridas no incurrieron en  acto ilegal alguno que vulnere tales derechos, toda vez que se ciñeron a lo dispuesto por el art. 96 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, por una parte, y por otra, al momento de solicitar la merituada suspensión, el encausado ya había sido dado de alta y el certificado de incapacidad temporal había fenecido, todo lo que corrobora su  la legalidad de la actuación de los hoy demandados, no siendo evidentes las conculcaciones alegadas por los actores.