SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2006-R
Fecha: 05-Jun-2006
cuando no se opongan
No obstante lo anotado, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que algunas Resoluciones puedan ser recurridas, en virtud del art. 355 del CPP.1972, norma que permite la aplicación supletoria de otras disposiciones legales cuando no se opongan a lo previsto por el Código de procedimiento penal, y cuando el tema específico no esté regulado por ese Código. Así se estableció, por ejemplo, en la SC 1951/2004-R, de 17 de diciembre, que ha señalado que:
“Por determinación del art. 355 del CPP.1972, vigente para este caso, son aplicables al proceso penal en todo lo que no se opongan las normas del Código de procedimiento civil, en tal sentido es aplicable al caso el art. 518 del CPP, que establece las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior”
“…el proceso penal que ha motivado la solicitud del beneficio de perdón judicial, fue tramitado con el Código de procedimiento penal de 1972, en un juicio a citación directa conforme a lo dispuesto por el art. 261 CPP.1972, mismo que en su art. 355 CPP.1972 permite la aplicación supletoria de otras disposiciones, entre las cuales, del Código procedimiento civil (CPC), siempre que no se opongan a su homólogo penal.
Partiendo de dicho presupuesto, se tiene que el art. 225.5) del CPC establece que procede la apelación en el efecto devolutivo, de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como es el caso del auto de 6 de septiembre de 2003 por el que niega el perdón judicial, consecuentemente, si el art. 264 CPP.1972 señala que las sentencias y autos dictados dentro de los juicios a citación serán apelables ante los jueces de partido, correspondía al juez de partido segundo en lo Penal co-recurrido, pronunciarse sobre el fondo de la apelación planteada, y no declarar ilegal ni rechazar el recurso por no estar previsto el mismo en los arts. 281 CPP.1972 y 403 CPP en actual vigencia, vulnerando así el derecho a la defensa del representado del recurrente, toda vez que de manera injusta se le está negando su derecho de recurrir o impugnar una resolución judicial contraria a sus intereses, que es un derecho universalmente reconocido y de manera expresa por el art. 8.2.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, máxime cuando de la consideración de dicho recurso depende su libertad”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- dispusieron mediante Auto motivado de 27 de septiembre de 2004, que se entregue el hangar 80 a sus propietarios previa acreditación de los títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales,
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando no se opongan
- III.2
- III.3..
- concedido
- APRUEBA