SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2006-R

Fecha: 05-Jun-2006

dispusieron mediante Auto motivado de 27 de septiembre de 2004,  que se entregue el hangar 80  a sus propietarios previa acreditación de los títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales,

Manifiesta que el actual Juzgado de Sustancias Controladas compuesto por Ana Cañizares Ortíz y Octavia Salvatierra Peñafiel, no obstante a que sus antecesores en la audiencia de 6 de julio de 2004, determinaron que previo a la devolución del hangar 80 y a  resolver el incidente,  se notifique al co propietario Geimber Suárez Pinto, dispusieron mediante Auto motivado de 27 de septiembre de 2004,  que se entregue el hangar 80  a sus propietarios previa acreditación de los títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales,  tomándose la potestad y atribución de resolver lo ya resuelto por sus antecesores, Fallos que se encuentran debidamente ejecutoriados; por consiguiente lo resuelto por las referidas juezas se encuentra fuera del contexto normativo, al no haber tomado en cuenta que el único procesado Geimber Suárez Pinto fue absuelto de culpa y pena, por lo tanto el bien incautado corresponde que sea devuelto a dicha persona, conforme determinan los arts. 514 y 515 del Código de procedimiento civil (CPC), de aplicación subsidiaria, pues al haber sido absuelto, la Resolución lleva consigo los efectos previstos en el art.  364 del Código de procedimiento penal (CPP), vale decir la cesación de todas las medidas precautorias que pesen en su contra, en el caso, la devolución del hangar 80 incautado a su persona, sin más exigencia  que no sea el acta de entrega a su favor conforme a lo obrado por los anteriores juzgadores, cuyos Fallos pretenden desconocer, sin tomar en cuenta que el título propietario de sus mandantes nace de la transferencia realizada por el Jorge Antelo Urdininea el 7 de agosto de 1984 cuyo documento lleva el reconocimiento de firmas y rúbricas con la eficacia jurídica prevista por los arts.  1297 y 1538  del Código civil (CC),  que si bien  no fue inscrito en Derechos  Reales, no es menos evidente que dicha documentación demuestra  que sus mandantes son los dueños del hangar 80 mientras no se demuestre lo contrario, por lo que al  no existir terceros interesados no es necesario  su registro en Derechos Reales.    

Continúa refiriendo que habiendo planteado el recurso de apelación incidental, el Auto de Vista, de 27 de mayo de 2005, dictado por los vocales de la Sala Penal  Segunda (recurridos), desconoció su propia competencia  para resolver la apelación  del Auto de 27 de septiembre de 2004, con el argumento que de acuerdo a lo previsto por el art. 277 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972),  las resoluciones son recurribles sólo cuando la ley establezca su admisión, requisito supuestamente  inexistente en el caso de autos y que su admisión no se encuentra contemplada en los arts. 284 del CPP.1972, y 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ), con cuyo fundamento declararon ilegal el recurso concedido por el Tribunal de Sustancias Controladas y revocaron el Auto que concedió la apelación; sin tomar en cuenta  que los autos motivados en ejecución de sentencia son recurribles ante el superior en grado sin recurso ulterior conforme dispone el art. 518 del CPC, de aplicación subsidiaria por mandato de los arts. 131 de la L1008 y 355 del CPP.1972; además, no tomaron en cuenta que se trata de la devolución de un bien incautado  en aplicación del art. 104  de la L1008, y que si bien dicha apelación no figura en los arts.  281 y 284  del CPP.1972,  no es menos evidente que este recurso equivale a una cuestión accesoria al proceso original y está permitida su admisión en ejecución de sentencia, por consiguiente referir que no procede el recurso de apelación invocando el art. 277 del CPP.1972, resulta una aberración que desconoce lo referido  en el art. 355 del CPP.1972.