SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0578/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La recurrida, María Ximena Echeverría Araoz, Jueza de Instrucción Tercera en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Tarija no se presentó a la audiencia, pero en resguardo de su derecho de defensa se dio lectura al informe escrito que presentó de fs. 104 a 106, en el que expresó lo siguiente:
Ante la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente, señaló audiencia de determinación de medida cautelar para el 19 de abril de 2006, la cual fue suspendida por la inasistencia del actor quien a través de su abogada defensora presentó certificado médico en fax, por lo que en esa misma audiencia señaló una nueva para el 26 de abril del año en curso, disponiendo además la presentación en el término de veinticuatro horas del certificado médico original bajo apercibimiento de aprehensión, toda vez que el certificado de ninguna manera refiere la imposibilidad del imputado de asistir a la audiencia cautelar. El 1 de abril de 2006, el actor presentó incidente de nulidad de la imputación formal, petición que luego de sustanciada fue rechazada mediante Resolución expresa, ya que la imputación es un acto propio del fiscal y en caso de existir observación a la misma debe ser reclamada ante el Ministerio Público y no ante el juez, ya que en virtud del art. 279 del CPP, los jueces no pueden realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad ni los fiscales actos jurisdiccionales, además de no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, quien tuvo una participación activa durante todo el curso de la investigación realizada. Esta Resolución fue apelada y se encuentra pendiente de contestación por la parte contraria.
Por otro lado, el 26 de abril a horas 8:49, el recurrente presentó recurso de reposición contra la Resolución pronunciada en el acta de suspensión de audiencia de 19 de abril de 2005, sin que suponga ninguna ilegalidad haber resuelto el mencionado recurso con celeridad, al margen que causa extrañeza que estando el recurrente en la ciudad de La Paz pueda firmar a una velocidad extraordinaria tantos escritos y recursos. Ahora bien, la Resolución dictada el 26 de abril de 2006 está conforme a derecho, ya que el certificado médico según se indicó en la Resolución de 19 de abril y en la de 26 de abril, acredita que el recurrente debe mantener un tratamiento de collar cervical blando, lo que de ninguna manera imposibilita su asistencia a la audiencia, y como él mismo manifiesta en su escrito, tiene un reposo relativo y no absoluto, certificado que quedó refrendado con el presentado en la audiencia de 26 de abril. Así, ante la inasistencia del imputado a las dos audiencias, incumpliendo lo dispuesto por el art. 224 del CPP, ante el requerimiento del Ministerio Público dispuso la expedición del mandamiento de aprehensión, sin que ello vulnere derecho alguno.
En lo que respecta a la no suspensión de la audiencia de 26 de abril, cabe recordar que las audiencias de medidas cautelares no se suspenden por ningún recurso ordinario o extraordinario de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, razón por la cual se dispuso que las medidas cautelares al vincularse al proceso principal no se suspenden, además de que el señalamiento de la audiencia desde ningún punto de vista implica la restricción a la libertad del imputado hoy recurrente, o que en esa audiencia se determine la máxima medida. Aclaró además que el mandamiento de aprehensión conforme informó el Ministerio Público no fue diligenciado, por lo que pidió la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- No obstante no existir, de acuerdo al certificado médico, un tiempo de impedimento físico cierto y absoluto
- un tratamiento
- III.3.