SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0578/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0578/2006-R

Fecha: 20-Jun-2006

III.1.

III.1. A efectos de resolver la presente problemática, cabe recordar que este Tribunal, interpretando los alcances de la norma prevista por el art. 9.I de la CPE, a través de su uniforme jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que ningún imputado, procesado o condenado puede ser privado de su derecho a la libertad física en cualquiera de sus formas sino en los casos estipulados por la Constitución y las leyes, de modo que cuando el funcionario público emite una orden que implique privación de libertad física sin haber cumplido las formalidades previas de ley lesiona este derecho; empero, si las cumple rigurosamente no incurre en ello y simplemente lo limita, acto que le está permitido siempre que esté dentro de sus funciones emitir u ordenar la limitación del referido derecho.

Por otra parte, el art. 224 del CPP dispone que: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”. Norma concordante con lo dispuesto en los arts. 129.2 y 88 del CPP, pues, como señala la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, de la interpretación sistematizada de las disposiciones citadas se concluye “…que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado”.

          Ahora bien, el impedimento debe ser legítimo y por lo mismo debidamente justificado y en el caso de enfermedad o lesiones, corresponderá que el imputado demuestre ese extremo mediante certificado médico, en el que deberá constar además el tiempo de impedimento físico si lo hubiere, a fin de que la autoridad, en consideración a ello, otorgue un plazo prudencial para su presentación y no tome su ausencia como un desobedecimiento a su citación. Este certificado médico, de acuerdo a lo sostenido por la SC 845/2005-R, de 25 de julio,  no es preciso que sea refrendado por el médico forense debido a que la ley no lo exige; sin embargo, se debe aclarar que en los casos en que exista pedido fundamentado de alguna de las partes y la decisión no implique restricción al derecho fundamental a la libertad, es posible que el juez, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, disponga que el certificado presentado sea refrendado por el médico forense.