SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2006-R

Fecha: 20-Jun-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2006-R

Sucre, 20 de junio de 2006

Expediente:                  2005-12310-25-RAC

Distrito:                       Oruro

Magistrada Relatora:   Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 18/2005 de fs. 30 a 33 vta., pronunciada el 18 de agosto de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Felix Chuquimia Canqui contra Eduardo Rojas Terán, Gerente Regional de la Aduana Nacional Oruro; alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa, y al principio de legalidad, previstos en los arts. 7 inc. a), d) y h), art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2005 (fs. 12 a 14) el recurrente asevera que cuando estuvo trasladando su tractor marca FIAT 540-S, modelo 1977, motor FT-8035-02-30H-396277, con chasis 55187 adquirido legalmente de su anterior propietario Juan Avila Quiroz, el 22 de octubre de 2001 a la altura del puente Español  los personeros del Control Operativo Aduanero (COA) incautaron la citada maquinaria agrícola, habiéndose limitado con dicho acto ilegal su derecho al trabajo así como de las comunidades campesinas para las que trabaja el tractor.

Indica que conforme se evidencia en el acta de intervención del COA, el decomiso del tractor figura como si se tratara de una mercadería nueva, del año 2005, sin tener en cuenta que tiene más de 28 años de trabajo; por lo que ante este acto ilegal y arbitrario realizó las gestiones pertinentes ante la Confederación Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, Federación Única de Trabajadores Campesinos de Oruro, Ministerio de Asuntos Campesinos y la Aduana conjuntamente con los representantes de las comunidades, demostrando que el indicado tractor incautado cumple una función social, obteniendo inclusive que el Ministerio Público conmine a la Aduana, a la Alcaldía Municipal de Oruro y al Organismo Operativo de Tránsito para que proporcionen los documentos concernientes a dicho automotor, sin embargo, fueron infructuosos todos los trámites efectuados, por lo que recurrió ante el Ministerio de Asuntos Campesinos, obteniendo que el Viceministerio de Asuntos Campesinos y Desarrollo Social Rural pida al Gerente Regional de la Aduana Nacional Oruro para que asuma las medidas necesarias y convenientes sobre su maquinaria agrícola en vista de que es premisa del Gobierno Nacional promover que el sector campesino del país, ingrese en el proceso de implementación y mecanización del agro, solicitud que no fue tomada en cuenta por la Aduana Regional de Oruro; no obstante que dicho Ministerio hizo conocer a la Aduana que se estaba regulando la liberación con carácter excepcional y único de los aranceles y nacionalización de la maquinaria agrícola de tractores y otros que ingresaron al país entre los años 1960 y 1990.

Posteriormente, el 26 de abril de 2005 la Comisión de Política Social de la Cámara de Diputados envió la Minuta de Comunicación GYS/CPS-HCD-MC 014/2004-2005 recomendando al Ministerio de Hacienda y Asuntos Campesinos para que se solucione el problema y se eviten los decomisos y constantes incautaciones de maquinaria agrícola, pero lamentablemente tampoco se dio curso. Luego, el 7 de marzo de 2005, el Director General de Desarrollo Rural del Ministerio de Asuntos Campesinos dispuso se proceda al trámite de prescripción, habiendo presentado por su parte, dicha solicitud el 16 de marzo de 2005 de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) que ni siquiera fue admitido por la Aduana con la respectiva providencia, vulnerando la garantía constitucional de la defensa, por cuanto, la demanda de prescripción data de hace más de cuatro meses y no se le notificó con ninguna providencia lo que constituye -a decir suyo- no sólo denegación de justicia sino conculcación de sus derechos constitucionales, además de no haber sido notificado con ninguna diligencia administrativa, menos Resolución alguna.

Finaliza señalando que con los actos ilegales cometidos, el recurrido suprimió el derecho al trabajo social que realiza para las comunidades de Jankocala, Carangas y otras, privándole el derecho a la vida; así como se lesionó su derecho a la petición, al no haber sido respondidas ninguna de sus peticiones que hizo ante la Gerencia de la Aduana Nacional de Oruro ni a las que remitieron las autoridades nacionales del Ministerio de Asuntos Campesinos y la Cámara de Diputados, creando inseguridad jurídica; finalmente se “limitó” el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto se transgredió el ordenamiento jurídico que garantiza sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados      

Considera lesionados sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa, y al principio de legalidad, previstos en los art. 7 inc. a), d) y h), art. 16.II de la CPE. 

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rojas Terán, Gerente Regional de la Aduana Nacional Oruro; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose se le devuelva el tractor de las características señaladas en el acta de intervención, con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 18 de agosto de 2005 cuya acta corre de fs. 21 a 29 en ausencia de la parte recurrida se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda interpuesta; añadiendo lo siguiente: a) no existe proceso contravencional, porque nunca se le notificó con ningún actuado procesal, ni se remató el bien objeto del mismo conforme lo dispone el art. 60 del Reglamento del Código Tributario Boliviano, extremos probados en la carpeta remitida por la Aduana; habiéndosele informado que le sancionaron por contrabando, sin tener en cuenta que existe el original de la compra-venta de éste vehículo que hace plena prueba; b) mediante minuta de comunicación la Cámara de Diputados, expresó su profunda preocupación ante la serie de denuncias de atropellos por parte de los funcionarios de la Aduana Nacional COA, ante el decomiso y constantes amenazas de remate de tractores y maquinarias agrícolas que se encuentran desde hace varios años atrás desarrollando actividades agrícolas en las comunidades de Corque, Provincia Carangas y otros del Departamento de Oruro, recomendando a través de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Desarrollo Económico de Hacienda y Desarrollo Sostenible se proceda a dar solución inmediata en aras de precautelar la paz social; sin embargo, la administración aduanera no dio respuesta al Parlamento; c) el 4 de noviembre de 2004, el Viceministro de Asuntos Campesinos y Desarrollo Rural, también envió una nota a la Aduana Nacional, que señala que en atención a la solicitud presentada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia con referencia a la intervención realizada por la Aduana Regional Oruro de 15 de octubre de 2004 sobre el tractor de referencia, en el marco del programa de mecanización del agro, el gobierno nacional a través del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios ha propuesto un Decreto Supremo que regula la liberación con carácter excepcional y único de los aranceles de nacionalización de maquinaria agrícola, tractores y otros que ingresaron al país entre los años 1960-1990; d) existen certificados de que Felix Chuquimia Canqui hace trabajar el tractor para todos los ayllus y municipios del campo y ahora están sin trabajo, sin que la Aduana se pronuncie al respecto.

En ejercicio de su derecho a la réplica, señaló que no interpuso revocatoria o jerárquico contra la supuesta Resolución que lo sancionó  porque no le notificaron con la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los abogados de la autoridad recurrida en su informe emitido en audiencia pública de amparo cursante a fs. 23 vta. a 26 señalaron que: a) conforme al art. 187, concordante con el art. 286 del CTB, el COA elaboró el acta de intervención de 15 de octubre de 2004, en la cual señalan el decomiso del tractor referido, procediendo a valorar el mismo; b) el tractor de propiedad del recurrente fue decomisado y depositado en el recinto aduanero, conforme consta del parte de recepción de mercancías y realizada la valoración respectiva se estableció que tiene un valor en tributos omitidos en unidades de fomento a la vivienda de Bs7143.-, es decir, no sobrepasa de las 10.000 unidades, por ello, se tramitó el proceso de contrabando contravencional, conforme al art. 33 de la Ley General de Aduanas (LGA) y art. 181 del CTB, lo contrario, hubiera implicado la remisión ante el Ministerio Público para fines investigativos respectivos. Posteriormente el 18 de octubre de 2004 la procuradora Janneth Echenique, procedió a la notificación del recurrente con el acta de intervención y acta de valoración de 15 de octubre de 2004, quien firmó y colocó su cédula de identidad 608813 y también signó su nombre; c) posteriormente, el recurrente presentó descargo en forma verbal, indicando que tenía la póliza de importación en la ciudad de Cochabamba y que por favor le esperen a ese efecto, sin que se hubiera efectivaDo dicha aseveración dentro de los tres días respectivos conforme lo señalado por el art. 98 del CTB; d) no obstante que dentro del proceso contravencional el sujeto pasivo es el recurrente, el representante de la Federación Sindical Única de Trabajadores campesinos de Oruro solicitó, ante la Gerencia Nacional de la Aduana Nacional, sin ser parte, la devolución de la maquinaria agrícola incautada, solicitud que fue derivada a la Gerencia Regional de Oruro, por lo que por proveído de 3 de noviembre de 2004 la Aduana respondió que con carácter previo se debe presentar la documentación que respalde la legal internación del vehículo decomisado en nuestro país, para que con su resultado se disponga lo que corresponda, carta que le fue notificada en su domicilio señalado como es la Secretaria del Despacho; así como en el domicilio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro; e) al no haber presentado los descargos respectivos, la Aduana Nacional dictó la Resolución respectiva de 17 de febrero de 2005, que declaró probada la comisión de contravención tributaria aduanera, ordenándose el trámite respectivo para el remate del tractor decomisado con cuya Resolución se le notificó el 18 de febrero en la Secretaría de su despacho; contra cuya Resolución, por permisión del art. 181 última parte del CTB pudo plantear el recurso jerárquico dentro de los veinte días improrrogables que establece el art. 144 del Código Tributario (CTB); f) como consecuencia de los extremos expuestos el recurrente realizó una representación ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quien a su vez hizo las representaciones respectivas ante la Presidencia y  ante la Gerencia Nacional de la Aduana Nacional, olvidando el proceso contravencional y dejando de lado la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico que establecen el Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo para esos efectos; tratando que otras instancias medien para que sea devuelto su tractor; es decir, no plantearon los recursos correspondientes contra la Resolución determinativa o sancionatoria ante la Superintendencia Tributaria o ante el Ministerio de Hacienda que ejerce tuición sobre la Aduana.

 

I.2.3. Resolución 

La Resolución cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada el 18 de agosto de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro declaró procedente el recurso y dispuso se anule el proceso administrativo hasta fs. 12 inclusive, a efectos de que la autoridad administrativa cumpla con lo previsto en el art. 168 del CTB en el que se observen los plazos previstos en dicha norma, con calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Los fundamentos esgrimidos en este fallo son los siguientes: a) la Gerencia de la Regional de Aduana, contraviniendo lo previsto por el art. 168 del CTB no estableció el cargo en el que debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención,  habiéndose en consecuencia iniciado un sumario contravencional sin observar las reglas del debido proceso; b) la autoridad recurrida afirma de que el recurrente tenía expedita la vía para hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin tener en cuenta que con la Resolución sancionatoria, se notificó al recurrente en el tablero de la Secretaría de la Aduana Distrital; cuando debió notificársele en forma personal;  c)  se vulneró el derecho a la petición del recurrente,  por cuanto no se resolvió oportunamente una solicitud de devolución en forma positiva o negativa.

Asimismo, el fallo emitido por el Tribunal de amparo concluyó señalando que se lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la celeridad, publicidad y de petición del recurrente, por cuanto la autoridad recurrida no observó el procedimiento descrito en el Código Tributario Boliviano; sin embargo, señaló que no es facultad del Tribunal de amparo el disponer se proceda a la devolución del tractor incautado de propiedad del recurrente, en virtud de que ello debe disponerse previa la averiguación de la legalidad o ilegalidad en la internación del mismo o por el contrario previa la consideración y resolución de la prescripción de tributos planteada por el propio recurrente que hasta la fecha no fue resuelta por la Aduana.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente el 20 de febrero de 2006, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar Resolución era el 20 de abril de 2006 (fs. 80 vta.); sin embargo, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 59/2006, de 20 de abril, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 19 de mayo de 2006 (fs 81 a 82).

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 222/2006-CA, de 8 de mayo, la Comisión de Admisión solicitó al Tribunal de amparo remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución (fs. 85 a 86); habiéndose conminado a los miembros de dicho Tribunal, a objeto de dar cumplimiento al requerimiento citado (fs.90), por lo que una vez recibida la documentación solicitada se reanudó el cómputo del plazo mediante decreto de 6 de junio de 2006 (fs. 242), en consecuencia la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    Mediante nota AN/COA/OR 322/2004, de 15 de octubre, el Comandante del COA Oruro remitió ante el Jefe de Unidad Legal de la Aduana Nacional el Acta de intervención, acta de entrega y cuadro de valoración, que le fue elevado por el Policía del COA referente al caso denominado “TRACTOR”, realizado el 15 de octubre de 2004 en el Puente Español (fs.93), que en su orden refieren, lo siguiente:

II.1.1. En el acta de intervención AN/COA/RORU/426/04, de 15 de octubre (fs. 6 a 8 y 94 a 95), Neil Riffarachi Zubieta, funcionario del COA Oruro y autoridad aduanera que efectuó la intervención, refiere que la indicada acta se elaboró de conformidad a lo prescrito en los arts. 96 y 187 del CTB, señalando que encontrándose de servicio en la tranca del Puente Español, el 15 de octubre de 2004 a horas 18:05 aproximadamente, arribó a su punto de control un tractor agricultor, marca Fiat de color amarillo sin placa de control, conducido por René Marcelino Chuquimia Canqui, acompañado del propietario de dicho motorizado Felix Chuquimia Canqui -ahora recurrente- y que cuando solicitaron la documentación aduanera que respalde la legal internación de dicho motorizado a nuestro país, el propietario le informó que tenía solamente una copia fotostática de un documento privado de venta y una orden de traslado de la Policía caminera de 11 de enero de 2002; de cuyos documentos se observó que la autorización de traslado estaba vencida y no registraba el número de póliza y de la cláusula tercera del documento privado de compraventa se constató que el tractor fue entregado indocumentado al comprador; por lo que, al no contar con la respectiva documentación aduanera que acredite su legal internación al país como es la Declaración de Mercancías de Importación o Póliza se realizó el decomiso del tractor, el que fue conducido hasta las instalaciones de recinto aduanero SWISSPORT GBH de Oruro.

II.1.2.    El cuadro de valoración ORUOI-VA 226/04, de 15 de octubre, señala que el motorizado, tractor agrícola, marca FIAT, modelo 540 S, chasis 4953185, motor 4602064-CM-A, color anaranjado, cilindrada N/D, año modelo 1977, combustible diesel tiene un total de tributos omitidos en UFV's7,143,00.-  (fs. 8).

Con ambos documentos (acta de intervención AN/COA/RORU/426/04 y cuadro de valoración ORUOI-VA 226/04, de 15 de octubre se notificó al actor en forma personal el 18 de octubre de 2004, quien firmó y puso el número de su cédula de identidad. (fs. 44 Y 103).

II.2.   A raíz de la solicitud presentada por el recurrente de devolución de la maquinaria agrícola decomisada (fs. 104), mediante decreto de 3 de noviembre de 2004 (fs. 105) Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de Aduana Oruro a.i. señaló que el interesado con carácter previo deberá presentar la documentación que respalde la legal internación del vehículo decomisado a nuestro país, con cuyo resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda. Con dicho proveído se notificó al abogado Raúl Pérez Chino, el 9 de noviembre de 2004 (fs. 105)II.3.     Por nota de 25 de octubre de 2004 (fs 107) Fidel Quispe Guzmán, Secretario de la Corporación Agropecuaria Campesina, CORACA-ORURO de la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Oruro, conjuntamente el recurrente solicitaron al Gerente de la Aduana Nacional la devolución de la maquinaria agrícola, con el argumento de que esta constituye un instrumento de trabajo de dichas comunidades campesinas, haciendo referencia que hicieron similar solicitud ante las autoridades de la Aduana Regional Oruro, quienes les indicaron que necesitaban autorización nacional.II.4.   Por nota MACA/VAC/DGA 03/2004, de 4 de noviembre (fs. 126) el Viceministro de Asuntos Campesinos y Desarrollo Rural, hizo conocer al Gerente Regional de la Aduana nacional que en el marco del Programa de Mecanización del Agro, el gobierno Nacional a través del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios propuso un Decreto Supremo que regula la liberación con carácter excepcional y único de los aranceles de nacionalización de maquinaria agrícola (tractores y otros) que ingresaron al país entre los años 1960-1970; en cuyo mérito, solicitó se asuman las medidas convenientes sobre la maquinaria referida, en vista de que es premisa del gobierno nacional promover que el sector campesino del país ingrese en el proceso de implementación y mecanización del agro.     La indicada nota mereció el proveído 162/2004 de 21 de diciembre (fs. 127 y 128), por el que el Administrador de la Aduana Interior Oruro determinó no ha lugar a lo solicitado, al no ser sujeto procesal dentro del caso.II.5.     Por informe GROGR ULEOR 275/04 de 21 de diciembre (fs. 129 a 130) Ernesto Araníbar Calancha, Abogado de la Gerencia Regional Oruro dirigido a Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional Oruro a.i., después de relatar los antecedentes del caso señaló que con el inicio del proceso contravencional por contrabando seguido contra el recurrente éste fue citado, el 18 de octubre de 2004 hasta la fecha no ha presentado descargo alguno, que demuestre la legalidad del vehículo. Asimismo, señaló que la acción contravencional iniciada por la Gerencia Regional Oruro se enmarca en la normativa establecida en el art. 181 incs. a) y b) del CTB, por lo que concluyó que no había disposición alguna que impida la conclusión del trámite iniciado contra el recurrente. Con el proveído 162/2004, de 21 de diciembre, así como con el informe GROGR ULEOR 275/04 de 21 de diciembre, se notificó a Fidel Quispe Guzmán-Secretario de la Corporación Agropecuaria Campesina, CORACA-ORURO de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro- el 23 de diciembre de 2004 (fs. 131) en la Secretaría de la indicada Federación.II.6.     Por Resolución Administrativa (RA) GROGR ULEOR 21/05, de 17 de febrero (fs. 60 a 61 y 137 a 138), el Administrador de Aduana Interior Oruro, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 53 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 27310 y 159 del CTB, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la comisión de Contravención Tributaria Aduanera prevista en el art. 160 inc. 4) del Código Tributario en contra de FELIX CHUQUIMIA CANQUI, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el art. 161 inc. 5) del Código Tributario se dispone el decomiso definitivo a favor del Estado Boliviano de la mercancía consistente en un Tractor Agrícola marca Fiat, tipo 540S, motor FIAT8035.02 304-396277, chasis 554187, año de fabricación 1972, 4x2 color anaranjado 2592 cc., 4 ruedas a diesel origen Italia”.“SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el art. 96 parágrafo II de la Ley 2492, art. 60 del Decreto Supremo 27310 y circular Resolución de directorio RD-01-042-04 de 16-12-04, procédase con el remate de la mercancía motivo de la presente acción administrativa, a cuyo efecto elabórese el aviso de remate para su publicación en un medio de prensa de circulación nacional, conforme a ley”.

Con dicha Resolución se notificó al recurrente el 18 de febrero de 2005, de conformidad al art. 90 de la Ley 2492, es decir, en Secretaria de la Aduana Nacional (fs.62 y 139).

II.7.1.  Por nota MACA/DGAJ/VAAR/CITE 05/2005, de 7 de marzo (fs.11 y 165) el Director General de Desarrollo Rural MACA del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, ante la solicitud del recurrente, solicitó al Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia inicie el procedimiento respectivo sobre la prescripción de adeudos tributarios y aduaneros sobre dicha maquinaria agrícola en cumpliendo a las formalidades de ley.

II.7.2. Por memorial presentado el 17 de marzo de 2005 (fs. 166)  el recurrente, en mérito a lo dispuesto por el art. 59 del CTB solicitó al Gerente Regional de la Aduana Nacional de Oruro la devolución de su maquinaria agrícola por prescripción; a cuya solicitud se sumaron autoridades administrativas y originarias de la Provincia Carangas, quienes suscribieron dicho memorial conjuntamente con el recurrente. En el cuaderno contravencional remitido a este Tribunal no existe resolución respecto a dicha solicitud.

II.8.     Por informe GROGR ULEOR 065/2005 de 18 de mayo  (fs. 141) el Abogado de la Gerencia Regional de la Aduana Oruro comunicó al Gerente Nacional de la Aduana Nacional, que el memorial presentado por el recurrente el 17 de marzo de 2005 (fs. 166)  en mérito a lo dispuesto por el art. 59 del CTB solicitando al Gerente Regional de la Aduana Nacional de Oruro la devolución de su maquinaria agrícola por prescripción, fue desestimado por estar ejecutoriada la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 21/05;  en cuyo mérito, concluyó que era pasible de disposición.

II.9.   Por informe  AN-GNJGC-DGLJC 325/2005, de 30 de mayo (149 a 151), Henrry Yayo De Villegas Ramírez, Técnico Jurídico de la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional,  respecto a la solicitud del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios sobre la emisión de Resolución Ministerial autorizando la transferencia y entrega del tractor sometido a proceso por contrabando contravencional,  concluyó que se encontraba plenamente ejecutoriada la Resolución sancionatoria GROGR ULEOR 21/05, por lo que recomendó que correspondía a la Administración de Aduana Interior Oruro lograr el resarcimiento de la deuda tributaria, con el importe del remate. Asimismo con relación al art. 6 del DS 26960 que faculta al Ministerio de Hacienda autorizar mediante Resolución Ministerial la adjudicación a título gratuito de vehículos automotores cuyos procesos penales aduaneros concluyan con resolución condenatoria ejecutoriada o rechazo de denuncia que disponga su comiso definitivo, a favor de Ministerios de Estado y de la Aduana Nacional, no es aplicable, por cuanto en el presente caso el ílícito es una “contravención aduanera”  y no un delito; en consecuencia la solicitud del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios no es viable legalmente.

II.10.  En mérito al informe que antecede, se emitió su similar AN-GNJGC-DGLJC   409/2005, de 4 de julio (fs. 145 a 146),  por el cual  Henrry Yayo De Villegas Ramírez, Técnico Jurídico de la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, concluyó que “(...) en virtud de la carta AN-PREDC No 544/2005 de 1.06.05 y el informe AN-GNJGC-DGLJC No 325/05 de 30.05.05 (...) se evidencia que se dio respuesta a la solicitud de la Dirección de Desarrollo Rural y del Sr. Felix Chuquimia Canqui, concluyendo en la inviabilidad legal de la solicitud de prescripción de tributos”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa, y al principio de legalidad toda vez que: a) los personeros del COA decomisaron su tractor marca FIAT 540-S, modelo 1977, motor FT-8035-02-30H-396277, con chasis 55187 adquirido legalmente de su anterior propietario Juan Avila Quiroz; habiéndose realizado un supuesto trámite administrativo contravencional a sus espaldas, prueba de ello es que se enteró de que le sancionaron por contrabando, sin que la Resolución que dispuso aquéllo le hubiera sido notificada, razón por la cual no interpuso revocatoria o jerárquico, figurando en el acta de intervención como si dicha maquinaria agrícola fuera nueva, sin tener en cuenta que tiene más de 28 años de trabajo y que cumple una función social en las comunidades Jankocala, Carangas y otras; b) tanto el Director General de Desarrollo Rural del Ministerio de Asuntos Campesinos, como su persona solicitaron la  prescripción tributaria, solicitud que ni siquiera fue admitida por la Aduana con la respectiva providencia. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde recordar  que el art. 16 de la CPE, en sus parágrafos II y IV reconoce el derecho a defensa y la garantía del debido proceso, cuando expresa:

“II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”…

“IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”.

A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en la norma constitucional anotada, así como en el Pacto de San José de Costa Rica, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud a ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.

La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se deben respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Así lo definió este Tribunal, en su profusa jurisprudencia desarrollando entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0042/2004, de 22 de abril, entre otras, que: “(...)toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea “(las negrillas son nuestras).

III.2. Hechas las precisiones anteriores, corresponde analizar las normas aplicables al caso en examen. En este cometido, el Código Tributario Boliviano, aprobado por Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en el Capítulo I del Título IV referido a los “Ilícitos Tributarios”, con relación a su clasificación, procedimiento y las responsabilidades que surgen, señala que: “Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas Tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos” (art. 148 del CTB).

En ese orden, respecto a los delitos tributarios, según la clasificación que hace el art. 175 del CTB estos son: “ 1) Defraudación Tributaria; 2) Defraudación aduanera; 3) Instigación pública a no pagar tributos; 4) Violación de precintos y otros controles tributarios; 5) Contrabando; 6) Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales”.

De acuerdo a lo anotado, respecto al delito tributario de contrabando,  la norma prevista en el art. 181 del CTB, prescribe que comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas en dicha disposición normativa; disposición que en su parágrafo IV dispone que: “(...) Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFVs 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código”.

En este marco normativo, el delito tributario de contrabando, se considerará contravención tributaria y no delito tributario, siempre que el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFVs10.000.-, en cuyo caso, el procedimiento deberá regirse conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV del Código Tributario Boliviano (arts. 166 a 170 del CTb), conforme reza la parte final del art. 181.IV del Código Tributario Boliviano.

Ahora bien, sobre el procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, debe tenerse en cuenta las siguientes normas, del Capítulo III del Título IV del Código Tributario Boliviano:

“ARTICULO 168° (Sumario Contravencional).

I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho,

(...)

III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.

(...)”.

En ese sentido, el art. 96.II del CTB, señala que: “En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo”; determinando que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad el Acta de Intervención, según corresponda (art. 96.III del CTB).

Asimismo, el art. 66 del DS 27310, de 9 de enero de 2004 (Reglamento al Código Tributario), dispone que “El Acta de intervención por contravención de contrabando deberá contener los siguientes requisitos esenciales: a) Número del Acta de Intervención; b) fecha; c) Relación circunstanciada de los hechos; d) Identificación de los presuntos responsables, cuando corresponda; e)  Descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados; f) valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los tributos; g) Disposición de monetización inmediata de las mercancías; h) Firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.”

En ese orden de ideas, este Tribunal en la SC 0757/2003-R, de 4 de junio, refiriéndose a las garantías constitucionales de un proceso administrativo de contrabando señaló que: “Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. “(...)

La misma Sentencia Constitucional, refiriéndose al Auto inicial del proceso administrativo de contrabando, refirió que: “(...) Una de las garantías básicas del debido proceso, es que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos, los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta. (...)En el caso de autos, tanto el Auto inicial del proceso administrativo de contrabando, de fecha 29 de junio de 2000, como la Resolución Administrativa GRORU Nº 208/00 de 12 de septiembre de 2000 y la Resolución Nº RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001, han sido pronunciados sin la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución (...)” (las negrillas son nuestras).

De la normativa y jurisprudencia antes glosada se concluye que un proceso contravencional puede iniciarse con el auto inicial de sumario contravencional (art. 168.I CTB) o, por permisión de lo dispuesto el art. 168.III del CTB con el acta de intervención; en cuya virtud, al ser ambos institutos procesales, los que en definitiva inician un proceso contravencional, deben estar debidamente motivados, observando requisitos mínimos exigibles de naturaleza formal y de contenido conforme lo prescriben los arts. 168.I y III del CTB, concordante con la disposición contenida en el art. 96.II de la misma norma y lo dispuesto en el art. 66 del DS 27310, de 9 de enero de 2004. Así, entre los requisitos mínimos de contenido que debe observar  el Acta de intervención, a efectos de que pueda considerarse en Derecho que suple al auto inicial de sumario contravencional, sustentados en razón de la prevalencia que tiene el derecho a la defensa en todo proceso sancionador y en su propia normativa aplicable, están, además de los previstos en las normas citadas: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta; esto es, debe constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención; en alguna de las clases de contravenciones tributarias explícitamente determinadas en la disposición contenida en el art. 160 del CTB; es decir, el o los cargos que se le acusa al contribuyente por los cuales tiene que defenderse en estricta relación circunstanciada con los hechos; así como, indicar explícitamente el plazo para presentar descargos; lo que lleva implícito el deber de advertir sobre los términos en que pueden ser presentados los mismos y los medios de impugnación si los existiere.

III.3.         En el caso de examen, a raíz de que el 15 de octubre de 2004 personeros del COA decomisaron el motorizado del recurrente tractor agrícola, marca FIAT, modelo 540 S, chasis 4953185, motor 4602064-CM-A, color anaranjado, cilindrada N/D, año modelo 1977, combustible diesel; mediante acta de intervención AN/COA/RORU/426/04, de 15 de octubre de 2004 (fs. 6 a 8 y 94 a 95), se inició proceso administrativo por la contravención tributaria de contrabando, en vista de que el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, era menor a UFVs10.000.- (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), conforme al cuadro de valoración ORUOI-VA 226/04, de 15 de octubre de 2004 realizado por la Administración aduanera; y, si bien, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, un proceso contravencional puede iniciarse con el acta de intervención por permisión de lo dispuesto el art. 168.III del CTB, que estipula que dicho acto procesal suple al auto inicial del sumario contravencional; no es menos evidente, que para que el Acta de intervención pueda suplir al auto inicial del sumario contravencional, debe necesaria e inexcusablemente contener los requisitos mínimos exigibles señalados que son:1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta; que no fueron observados, conforme se evidencia de la lectura de dicha Acta de intervención, referida en el punto II.1.1; constatándose, por el contrario, que dicha Acta se limitó a relatar los hechos por los cuales se produjo el decomiso del motorizado en cuestión; omisión ilegal que lesionó la garantía constitucional del debido proceso consagrado por la Constitución en su elemento configurador del derecho a la defensa, así como el derecho a la seguridad jurídica, entendido por este Tribunal en la SC 0287/1999-R, de 28 de octubre, como la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; aplicación objetiva de la ley que en el caso analizado no se ha dado, puesto que no se observaron las normas de desarrollo aplicable al caso concreto sobre el proceso contravencional, para fundar la determinación de sanción contra el actor; cuya omisión, lesionó también el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), que “(...) tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley” (SC 0062/2002, de 31 de julio);lo que impele a este Tribunal a anular el proceso administrativo de contrabando en su totalidad, a efectos de que en sujeción a las normas procesales vigentes, como a la jurisprudencia emitida por este Tribunal se cumplan las normas aludidas en el presente fallo.

Sin embargo, es necesario dejar establecido que lo anteriormente referido, no significa de modo alguno que se conceda lo solicitado por el actor, quien a tiempo de formular su petitorio en la presente acción tutelar pidió la devolución de su tractor decomisado; en virtud, de que la adopción de dicha determinación, es atribución de la Administración aduanera, bajo cuya responsabilidad se encuentra el trámite; consiguientemente, la tutela alcanza sólo a precautelar que el proceso contravencional seguido contra el recurrente esté revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución y las leyes aplicables.

III.4. Finalmente, respecto a que su solicitud de prescripción no fue ni siquiera admitida por la Administración de la Aduana con la respectiva providencia, es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:

Con relación a la oportunidad procesal para solicitar la prescripción tributaria, el art. 5 del DS 27310 (Reglamento al Código Tributario Boliviano) señala que “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria (...).”

En ese sentido, sobre la prescripción tributaria, en el Código Tributario abrogado, aplicable al vigente, este Tribunal  en la  SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, que ha sido seguida, entre otras por sus similares 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, estableció que: “El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: 'Las prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada'. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: 'Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella'. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria (…)” (las negrillas son nuestras).

Dicho entendimiento, conforme infiere la SC 0992/2005-R citada, implica que el Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, concluyendo la indicada Sentencia que: “(…) la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia, y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56”. (las negrillas son nuestras), haciendo referencia a continuación a los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 64 y 66 de la indicada Ley, así como al principio de informalismo del procedimiento administrativo.

                                                                                                     

En ese orden de análisis, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se evidencia que por memorial presentado el 17 de marzo de 2005 (fs. 166)  el recurrente, en mérito a lo dispuesto por el art. 59 del CTB solicitó al Gerente Regional de la Aduana Nacional de Oruro la devolución de su maquinaria agrícola por prescripción tributaria; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la Administración Aduanera no sustanció ni resolvió dicha solicitud y, si bien existen informes glosados en los (puntos II.8, II.9 y II.10 del acápite de conclusiones de este fallo), que concluyen que la solicitud de prescripción solicitada por el recurrente fue declarada inviable en mérito a que la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 21/05, de 17 de febrero de 2005, por la cual se sancionó al recurrente, estaba ejecutoriada;  no es menos evidente, que dichos informes de modo alguno pueden considerarse en Derecho resoluciones administrativas que hubiera resuelto su solicitud de prescripción y por lo mismo tengan el carácter de impugnables y de otro son actos que no se le hicieron conocer al recurrente mediante notificación legal; en cuyo mérito, se concluye que no hubo sustanciación ni resolución alguna respecto a la solicitud de prescripción tributaria planteada por el recurrente, desconociendo, las autoridades tributarias la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, aún esta hubiera sido planteada en ejecución de sentencia, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; a efectos de que, con su resultado, pueda hacer uso de las vías de impugnación previstas por ley.

III.5. Por otra parte, respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la vida, al trabajo y a la petición invocados en la presente acción tutelar por el recurrente, no corresponde su análisis, por cuanto no guardan relación con los hechos esgrimidos en su recurso y, por lo mismo, con los actos ilegales y omisiones indebidas evidenciados por este Tribunal en la sustanciación del proceso contravencional por el delito de contrabando seguido en contra del recurrente, que sustentan el presente fallo.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 18/2005 de fs. 30 a 33 vta., pronunciada el 18 de agosto de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada sin calificación de daños y perjuicios por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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