SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de marzo de 2005 (fs. 48 a 53), el recurrente señala que el 23 de abril de 1996, su hermano Marun Rescala Nemtala suscribió un contrato de anticresis con Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo por el departamento 313 de la  urbanización “El Paraíso”, bloque III, de la av. Blanco Galindo Km 8, zona de Colcapirhua, por un año forzoso y otro voluntario. Como no devolvió el capital anticrético, y luego de realizar el emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, pidió judicialmente  la anotación preventiva del bien que actualmente ocupa desde abril de 1996.

Relata que se sorprendió al enterarse que el citado departamento no había tenido registro municipal, ni folio real en Derechos Reales, a nombre de nadie, por omisión del FONVIS; sin embargo, Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo figuraba como propietario del departamento 344, mientras que su persona, pese a haber aportado durante muchos años al FONVIS, jamás accedió a una vivienda, por lo que en su condición de poseedor legítimo, solicitó la adjudicación del departamento 313 siendo el primero que lo ocupó junto a su hermano, empero, la omisión de pronunciamiento sobre los múltiples pedidos de adjudicación y la inacción deliberada y mal intencionada de los funcionarios del FONVIS, acabó con la comunicación verbal reciente del liquidador  regional, “Raúl Yañez Heredia”, autoridad recurrida, que le comunicó que el departamento sería adjudicado a Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo o a quien él designe, porque el nombrado había realizado aportaciones por el departamento, lo cual le daría preferencia para acceder a la propiedad.

Expresa que conforme al art. 12 de la Ley 2251, de 9 de octubre de 2001, de liquidación del FONVIS, en mérito a su ocupación y su calidad de aportante de esa entidad, de hecho y en toda forma de derecho, le corresponde la condición de adjudicatario  del departamento 313 señalado, sobre el que por mandato de la  ley, el FONVIS en liquidación, debe otorgarle la minuta y escritura traslativa de dominio, luego de regularizar los registros catastrales y municipales, cual prescribe el art. 16 de la Ley 2251, comprometiéndose a pagar lo dispuesto por esa Ley, dado que -agrega- de acuerdo a sus arts. 3 y 4, sólo su hermano y él podrían ser los adjudicatarios del departamento. Finaliza refiriendo que el FONVIS no le entregó los informes y certificados solicitados en el quinto otrosí de su memorial de 16 de febrero de 2002, ni las fotocopias legalizadas pedidas en su carta de 11 de marzo de 2003.