SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

III.2.1.Sobre la solicitud de readjudicación del departamento 313 a su favor

   Es imprescindible recordar que el amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de las autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son,  la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y, por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.

En ese orden, cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal, se está refiriendo a sus dos elementos “(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses” (SC 0921/2004-R, de 15 de junio de 2004); por lo que respecto al elemento negativo, la doctrina constitucional de éste Tribunal, señaló también que: “(...) la inmediatez condiciona el ejercicio del derecho a interponer el recurso de amparo a través de un deber correlativo, cuál es la interposición oportuna de la acción” (SC 0627/2004-R, de 27 de abril).

Es por ello, que para pretender la tutela que brinda este recurso, además de observar su carácter subsidiario, debe buscarse su protección de manera inmediata, de no ser así se inviabiliza este recurso por resultar extemporánea la solicitud de tutela. En tal virtud, la profusa jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, reiterada por las SSCC 0073/2003-R, 0125/2003-R, 044/2004-R, 0064/2004-R, 0493/2005-R, 0420/2006-R y otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados.

En la especie, luego de una pormenorizada y minuciosa revisión de los datos que informan el cuaderno de amparo constitucional, se  evidencia en forma incontrastable que las solicitudes, reiteraciones y reclamaciones que el  recurrente realizó para que se le readjudique el  departamento 313  del complejo habitacional “El Paraíso”, datan desde 1998, y si bien en el expediente no figura respuesta alguna sobre  tales pedidos, el último que presentó  fue el 24 de agosto de 2004, habiendo  interpuesto el presente  recurso el  16 de marzo de 2005,  es decir, fuera del término de seis meses que se tiene como plazo máximo para formular esta acción, lo cual determina su improcedencia.