SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

SC 0421/2005-R, de 27 de abril,

Asimismo, es necesario dejar claro que en cuanto al derecho de propiedad, la SC 0421/2005-R, de 27 de abril, citada por su similar 0256/2006-R, de 22 de marzo, de manera clara establece que: “(…) el recurso de amparo no define derechos, es decir, no puede entrar a dilucidar sobre el derecho de propiedad un bien (SSCC 0020/2005-R y 1985/2004-R, entre otras) en cuyo caso se requiere de una Sentencia declarativa o constitutiva de derecho  demostrando ese derecho y su dominio sobre los bienes embargados. (…) En ningún caso, el recurso de amparo puede sustituir cualquier otra acción mediante la cual, toda persona que creyera tener un derecho o interés afectado con relación a la propiedad puede acudir ante la autoridad competente, para que fundado en un derecho positivo se le reconozca lo demandado, con la aclaración de que este Tribunal ha otorgado la tutela en los casos en los que los recurrentes acreditaron y demostraron estar ejerciendo su derecho, sin lugar a duda (...) (en ese sentido las SSCC 0152/2001-R, 1032/2004-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

   En el caso ahora examinado, el recurrente pretende que, a través del amparo constitucional, se ingrese a dilucidar el derecho que le correspondería para ser adjudicatario y propietario de un departamento del complejo habitacional “El Paraíso” de Cochabamba, pretendiendo se determine en sentencia, que el FONVIS en Liquidación adjudique la propiedad del departamento 313 del  citado condominio a su favor, sin el cobro de intereses y demás recargos, y se establezca que Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo no puede ser adjudicatario de ese bien; sin embargo, a través de este recurso extraordinario,  subsidiario y expeditivo, no es posible realizar el análisis que solicita el actor, por cuanto  a través de esta acción tutelar únicamente pueden estudiarse las situaciones en que existan derechos fundamentales indiscutidos, para, si es el caso, otorgarse la protección pretendida, lo que no ocurre en autos, por cuanto existe una seria controversia respecto de los derechos de adjudicación que presuntamente  recaerían en el  recurrente, de manera que no es posible a la jurisdicción constitucional determinar nada  al respecto, pues -se reitera- no puede determinar derechos que deben ser  establecidos en la jurisdicción ordinaria, lo que motiva la improcedencia del presente amparo.