SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
a)
Jorge Armando Morales Maldonado, representante de Gabriel Miranda Crespo, Director Ejecutivo del RUAT, en el informe que corre de fs. 158 a 161, sostiene lo siguiente: a) no se dio curso a la solicitud formulada por DIPROVE mediante nota 257/2005, de desmarque del vehículo que reclama el recurrente, por nota RUAT 1464/2005, de 2 de agosto, dado que la Resolución 091/05, de 25 de julio, del Fiscal General de la República, regula el procedimiento a seguir en los casos de robo de vehículos local y en el extranjero, motivo por el que se solicitó a DIPROVE, representar el requerimiento fiscal que dispuso la devolución del motorizado; b) las solicitudes de desmarque de vehículos dispuestas por el Ministerio Público, ponen en entredicho el prestigio del país al permitir la nacionalización y registro legal de vehículos robados; c) el Acuerdo de Asunción ratificado por Bolivia mediante Ley 2157, de 11 de diciembre de 2000, no constituye el marco legal para que el supuesto tenedor o poseedor de un vehículo que registra denuncia de robo oficial en el extranjero pueda legitimizar su posesión, y tampoco otorga facultades para que las autoridades estatales dispongan medidas para realizar tal regularización; d) la caducidad a que hace referencia el recurrente se encuentra en el art. 22 del Acuerdo de Asunción, empero, en el caso concreto no existe resolución ejecutoriada judicial o administrativa que disponga la restitución del motorizado, de modo que el sustento legal que invoca, no es aplicable en la especie; e) el desmarque de vehículo robado, debe ser realizado por el Estado que envía la información y no así por las autoridades locales; f) el programa excepcional para regularización de vehículos indocumentados, no se refiere a vehículos cuestionados en cuanto a su tenencia o posesión; por ello, el interesado debe presentar una declaración jurada de la adquisición legítima del bien, y corresponde a DIPROVE emitir la certificación correspondiente; g) el vehículo mencionado por el recurrente fue robado en la Argentina y su propietaria es Mónica Estela Zazarini, además que por nota 233/2005, de 28 de septiembre, firmada por el Comandante de la Embajada Argentina, se ha ratificado la denuncia de robo, con lo que se cuestiona la supuesta adquisición legal del mismo; h) la SC 0766/2004-R, de 14 de mayo, que invoca el recurrente, no es aplicable al caso porque en aquella se precisó que el asunto fue conocido por Juez cautelar que ordenó que el propietario pueda disponer del motorizado de manera irrestricta, lo que no ha sucedido ahora, al margen que en la SC 0984/2005, de 19 de agosto, se ha dicho que, al existir denuncia de robo sobre el vehículo, existe controversia sobre el dominio del bien, de manera que corresponde al Juez determinar la devolución del mismo y no al Fiscal, previa solicitud del interesado, de acuerdo al art. 189 del Código de procedimiento penal (CPP); i) al no haberse acudido en este caso a la autoridad jurisdiccional, corresponde declararlo improcedente; j) las SSCC 0397/2005-R, 1729/2004-R, 0984/2005-R, y otras han declarado improcedentes los recursos en que se solicitaba el desmarque del sistema de las denuncias de robo de vehículos. Pide se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tratamiento de vehículos indocumentados
- Intervención del Ministerio Público
- el rechazo de la denuncia,
- III.2. Análisis del presente caso
- REVOCA