AUTO CONSTITUCIONAL 231/2006-RCA
Fecha: 26-Jul-2006
1.
Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”(las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- 1.
- II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión
- el Tribunal de amparo debió limitarse a dicho análisis y no emitir criterios o argumentos de fondo
- impugna de ilegal es que el rechazo a la querella
- existe un desistimiento
- El recurso de amparo no procederá: 2.- (...) contra los actos consentidos libre y expresamente
- APROBAR