SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2006-R

Fecha: 04-Jul-2006

en apelación

Sobre el particular, se debe señalar que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 15 de marzo de 2006, en apelación, aplicó al actor medidas sustitutivas, entre las que se encuentra la detención domiciliaria con vigilancia policial.  Para efectivizar esas medidas se dirigieron solicitudes al Comando Departamental de la Policía y a la FELCN, sin obtener una respuesta positiva, e inclusive el actor adjuntó un contrato de trabajo sobre vigilancia policial, lo que demuestra que éste, no obstante haber extremado los esfuerzos, no logró la concretización de la medida sustitutiva impuesta, sin que exista un medio idóneo, específico y expedito para lograr la reparación a su derecho a la libertad.

Finalmente, respecto a que es de aplicación la SC 0160/2005-R, porque el actor podía haber solicitado la sustitución de la medida que no se pudo cumplir, corresponde señalar que este extremo tampoco es evidente, toda vez que el hecho de que las medidas cautelares sean revisables en cualquier momento, no implica que las circunstancias fácticas concretas que dieron lugar al acto ilegal denunciado, falta de ejecución de la detención domiciliaria impuesta, puedan ser analizadas a través de esos medios, pues es el acto impugnado, el que, en definitiva, debe revisarse para analizar si existió vulneración al derecho a la libertad.

“…el recurrente agotó el medio específico para impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, sin que el hecho de que éstas puedan ser revisadas en cualquier momento impliquen la posibilidad de aplicar el criterio de subsidiariedad excepcional, pues esa posibilidad se activa siempre y cuando varíen las circunstancias que determinaron la detención preventiva o el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado (art. 239.1 del CPP), o se presenten los otros supuestos previstos por el art. 239 del CPP; en consecuencia, no es el medio idóneo para impugnar una resolución que es el resultado de circunstancias fácticas concretas, que no podrán ser analizadas en forma posterior, por lo que en el caso corresponde analizar el fondo de la problemática…”.