SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

a)

Los Vocales correcurridos, Orlando Álvarez Parada y Percy Solares Chávez, presentaron informe escrito (fs. 79 a 81), manifestando lo siguiente: a) el Auto de Vista de 7 de abril de 2005 impugnado a través de la presente acción tutelar, resolvió la apelación deducida por la recurrente respecto al pago de pensiones de asistencia familiar realizadas por el obligado a favor de sus hijos, según la prueba documental saliente en el proceso consistente en una declaración jurada a través de la cual los hijos del demandado declararon haber recibido $us5.000.- por concepto de pensiones devengadas, prueba ésta que al igual que la Jueza a quo  le dieron el valor legal que le asignan los arts. 1294, 1289 y 1287 del Código civil (CC) y 330 del CPC; b)  si bien existen las Resoluciones ejecutoriadas aducidas por la recurrente, las mismas son respecto a la negativa de compensación de la asistencia familiar y de su renuncia, extremo que no contempla ni podía contemplar el Auto de Vista ahora impugnado, pues la litis que se elevó a su competencia fue respecto al pago de dicha asistencia y no respecto a su compensación o renuncia; en ese sentido dicho Auto no reconoce la compensación económica señalada por la recurrente, ni viola las Resoluciones ejecutoriadas existentes, pues es un concepto totalmente distinto, ya que una cosa es el pago y otra la compensación y la renuncia a la asistencia familiar, cosa que no fue resuelta por el Auto dictado por sus autoridades; c) la prueba cursante en el proceso demuestra que los hijos del obligado son mayores de edad, residen y trabajan en el exterior desde 1997 bajo el cuidado de su padre, extremo éste que desvirtúa lo que hoy llama la recurrente gastos devengados; y d) en el Auto dictado en alzada, no existe pronunciamiento alguno sobre el derecho o cuota parte de las pensiones que la recurrente puede haber tenido, pues ello no fue objeto de la apelación, de ahí la aplicación que se efectuó del art. 236 del CPC señalándose que no correspondía pronunciarse sobre argumentos no expuestos en el memorial de apelación y sí en el de apersonamiento, respecto la cuota parte que pudiera tener la actora sobre pensiones devengadas. Por lo expuesto solicitaron se deniegue el recurso interpuesto.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que la recurrente al interponer el recurso de apelación contra el decreto de 2 de febrero de 2005, impugnó:  a) que no había autorizado que el obligado cancele la asistencia familiar pendiente de pago directamente a sus hijos, así como tampoco extendió poder o autorización para que sus hijos reciban directamente la asistencia familiar impaga, por lo que el referido pago nunca debió ser aceptado y por ende no debió dejarse sin efecto el mandamiento de apremio en contra del obligado; b) la renuncia a las pensiones devengadas efectuada por sus hijos fue desestimada por la misma Jueza del proceso al no ser éstos parte del proceso; y c) la última liquidación de pensiones devengadas fue solicitada por la recurrente; en consecuencia, “solamente a ella y a nadie mas que ella debía y debe cancelarse los Bs35.000.- por concepto de pensiones devengadas” (sic). Del referido contenido de la apelación, no se constata que la recurrente hubiese impugnado como uno de los puntos apelados que sobre la referida asistencia familiar devengada le correspondería una cuota parte, pues según lo aducido por ella misma, en ese sentido se habría dispuesto en la Sentencia de divorció que fijó la asistencia familiar.

En ese sentido, del contenido del Auto de Vista de 7 de abril de 2005, ahora impugnado, se concluye que el mismo respondió a todos los puntos y agravios impugnados  por la recurrente, señalando además en su parte final “el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia del Tribunal de alzada a lo resuelto por el inferior que hubiese sido objeto de impugnación (…) Por lo que en el caso de autos, no corresponde pronunciarnos sobre argumentos no expuestos en el memorial de apelación y sí en el memorial de apersonamiento, respecto a la cuota parte que pudiera tener la actora sobre las pensiones devengadas” (sic), de lo que se colige que los Vocales correcurridos al emitir su Resolución, se circunscribieron a los puntos que fueron objeto de la apelación y fundamentación efectuada por la recurrente en su recurso, sin que el hecho de que ésta hubiese presentado un memorial de apersonamiento ante el Tribunal de alzada, en que habría incluido otro punto a ser considerado en apelación, pueda ser efectivamente tomado en cuenta, toda vez que si bien quien recurre en apelación tiene la facultad de presentar alegatos, los mismos están referidos a la fundamentación de los puntos expuestos en su recurso de apelación y que además han sido corridos en traslado a la parte contraria, no pudiendo utilizar un memorial de apersonamiento para incluir nuevos puntos apelados que constituirían otros agravios que supuestamente habría sufrido.

Por consiguiente, se constata que el Auto de Vista pronunciado por los recurridos cumplió con la finalidad de su contenido que era responder en forma precisa a los puntos apelados por la parte recurrente, por lo que no se evidencia que las autoridades recurridas hubiesen incurrido en un acto ilegal, toda vez que se pronunciaron con la pertinencia prevista por el art. 236 del CPC, circunscribiéndose a lo resuelto por la Jueza inferior y que fue objeto de apelación por la parte recurrente, sin que pueda pretender exigirse que dicho Tribunal de alzada resuelva más allá de lo pedido; es decir, que sobrepase el límite de las facultades conferidas por la misma ley en cuanto a su actuación como Tribunal de apelación. Consecuentemente, sobre que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en relación a que la recurrente supuestamente tenía una cuota parte respecto de la asistencia familiar devengada, al no haber sido este hecho uno de los puntos apelados por la recurrente para que el mismo merezca pronunciamiento en el Auto de Vista ahora impugnado, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.