SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso de divorcio absoluto seguido contra Gemio Grover Simbron Vargas, se dictó Sentencia que se encuentra con calidad de cosa juzgada en la que se dispuso el pago de pensiones de asistencia familiar tanto para sus hijos como para sí misma por la suma de Bs800.- mensuales a partir de la notificación con la demanda, en ese sentido en ejecución de Sentencia se practicó la liquidación de asistencia familiar devengada que ascendía a la suma de Bs35.200.-, aprobada por decreto de 24 de septiembre de 2003, habiendo observado el demandado dicha liquidación recién el 19 de noviembre de 2003 que mereció el decreto de 24 de noviembre de 2003, en el que la Jueza recurrida dio curso a ese ilegal petitorio, por lo que de su parte planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, rechazado por Auto de 3 de diciembre de 2003, pero en apelación mereció Auto de Vista 022/2004, de 19 de febrero, el cual anuló obrados dejando firme y subsistente lo actuado hasta el decreto de 15 de octubre de 2003, con el fundamento de que si bien el obligado acreditó el pago de pasajes, educación y otros, no era menos cierto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 del Código de familia (CF) esa situación no había sido autorizada por el Juez, como un medio subsidiario para suministrar la asistencia familiar distinto al pago de la pensión asignada no siendo admisible la elección de la forma de pago por parte del obligado, debiendo en su caso el mismo buscar la forma de la devolución de lo gastado en el porcentaje que corresponde por la vía pertinente.

Continúa señalando que no obstante lo dispuesto en el referido fallo, el obligado planteó reposición contra el Auto que aprobó la liquidación alegando que no tuvo oportunidad de observarla, pese a que fue notificado con la referida liquidación, reposición que fue rechazada por la Jueza recurrida concediendo la apelación, instancia en la cual se dictó el Auto de Vista 072/2004, de 11 de mayo, mismo que confirmó el Auto apelado por el obligado con el fundamento de que un juez de partido no tenía competencia para revisar un Auto de Vista dictado por la Corte Superior de Distrito y que el auto de vista 022/2004 se encontraba plenamente ejecutoriado.

Manifiesta que a pesar de lo expuesto, el demandado recurrió de casación pronunciándose el Auto Supremo 84, de 6 de noviembre de 2004, que declaró improcedente el mismo por tratarse de un Auto de Vista dictado en ejecución de Sentencia que no admitía recurso ulterior. En virtud a ello, el 14 de enero de 2005 de su parte solicitó se libre mandamiento de apremio en mérito a los fallos referidos, disponiéndose mediante decreto que se expida el mandamiento solicitado, pero el demandado planteó recurso de reposición alegando haber pagado pensiones devengadas a sus hijos, sin considerar que la pensión familiar también era para la ex esposa; además, el obligado hizo que sus hijos prestaran un falso juramento en el que indican que habrían recibido de su padre la suma de $us5.000.- por concepto de pensiones devengadas, lo cual resultaba incongruente porque si eran devengadas, los gastos en los que se habían incurrido hasta entonces los realizó la demandante como madre, con esos falsos antecedentes el demandado pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio, solicitud que fue concedida por la Jueza recurrida que haciendo una total abstracción del Auto de Vista 022/2004, actuando en forma parcializada y omitiendo lo dispuesto en el referido fallo, dio por bien hecho el falso pago que se hubiese realizado a sus hijos atentando contra lo dispuesto en Sentencia y sin respetar la cosa juzgada; acto ilegal con el que se le privó del derecho a su propia pensión y a recuperar los gastos realizados a favor de sus hijos pues la recurrida dictó providencia de 2 de febrero de 2005 mediante la cual dejó sin efecto el mandamiento de apremio, dando por bien hecha la supuesta cancelación de las pensiones a sus hijos.

Finaliza señalando que la citada decisión fue recurrida de apelación por su parte y resuelta por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 025/2005, de 7 de abril, por el que se confirmó la decisión apelada; asimismo, por Auto de 11 de abril de 2005 rechazaron la solicitud de complementación y enmienda con respecto a su derecho a la pensión de asistencia familiar, indicando que no correspondía a ese Tribunal de apelación pronunciarse sobre ese derecho, mismo que además no habría sido objeto de apelación, invocando equivocadamente el art. 236 de Código de procedimiento civil (CPC), pues la petición de liquidación incluía forzosamente a los tres, lo que demuestra que los Vocales recurridos actuaron en forma ilegal, pues consideraron el acta de declaración jurada 001/05 otorgada ante el Cónsul General de Bolivia y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, consideración atentatoria pues lo único que demostraba era que existía una declaración que podía ser real o falsa, pero no probaba ningún pago y aunque fuese evidente alguna cancelación, la declaración jurada no podía dejar sin efecto la Sentencia de divorcio, en virtud a la cual ella era la única facultada para el cobro del dinero por concepto de pensiones y disponer lo contrario era atentatorio contra lo dispuesto en la Sentencia, suprimiéndose de esa forma sus derechos.