SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
III.1.1.
III.1.1.Al respecto, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que la presente acción tutelar tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares, en ese sentido las SSCC 1461/2003-R, 0075/2004-R, 1826/2004-R y 1879/2004-R, entre otras. Dentro de ese marco, es preciso también señalar que desarrollando los alcances de la citada línea jurisprudencial, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, establece los únicos supuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades, así señala: “(…) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)”.
De lo expuesto, se concluye entonces que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente al órgano jurisdiccional ordinario ante el que se tramitó el proceso, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dicha instancia y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales competentes.
Dentro de ese marco, en el caso en análisis se tiene que en efecto el Auto de Vista 022/2004 anuló obrados hasta el decreto de 15 de octubre de 2003 disponiendo se practique la notificación ordenada con la conminatoria a la que hacía referencia el mismo; pero cabe aclarar que dicho actuado procesal resolvió las reposiciones e impugnaciones presentadas en relación a pagos en los que habría incurrido el obligado con referencia a pasajes, colegios y otros, así como una renuncia a la asistencia familiar efectuada por los hijos; sin embargo, la providencia de 2 de febrero de 2005 que dispuso se deje sin efecto el mandamiento de apremio, obedeció al criterio de la Jueza sobre que el pago de pensiones de asistencia familiar devengadas había sido cumplido por el obligado; es decir, que asumió su determinación en base a una causal distinta de la concerniente al Auto de Vista 022/2004; de la misma forma los Vocales correcurridos, puesto en su conocimiento el recurso de apelación contra el citado decreto, se pronunciaron respecto a esa problemática, por lo que la recurrente no podría aducir que se actuó en forma contraria a lo dispuesto por el Auto de 022/2004, pues el mismo -se reitera- estaba referido estrictamente a que se practique la notificación ordenada con la conminatoria de pago de la asistencia familiar, por el contrario lo resuelto por las autoridades recurridas se refirió a la presentación de documentación que acreditaba se había cumplido con el pago de la asistencia familiar devengada a los beneficiarios.
Ahora bien, la recurrente aduce que el acta de declaración jurada 001/05 mediante la que sus hijos declararon haber recibido la suma de $us5.000.- por concepto de asistencia familiar devengada, constituiría un documento falso pues dicho pago no existiría, además que el citado documento no podría ser considerado como válido pues no reuniría los requisitos, de lo que se colige que la recurrente pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una valoración de la prueba en base a la cual las autoridades recurridas determinaron que el obligado había cumplido con el pago a los beneficiarios de la asistencia familiar devengada, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado dichas autoridades como ocurrió en el presente caso en el que a criterio de los Vocales correcurridos el acta de declaración jurada acreditaba el pago de pensiones devengadas al haber sido otorgado ante el Cónsul General de Bolivia, cuya firma se encontraba legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto teniendo todo el valor y eficacia probatoria que le asignaban los arts. 1294, 1289 y 1287 del CC en relación al art. 330 del CPC y que si bien los declarantes no eran parte del proceso, resultaban ser los beneficiarios de las pensiones de asistencia familiar devengadas cuyo fin no era otro que el de cubrir sus necesidades conforme lo establecido por los arts. 14 y 21 del CF, más aun, si los hijos contaban con mayoría de edad y residían en el exterior de la República y que según declaraciones que constaban en Testimonio desde 1996 vivían con su padre.