SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0650/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

III.1.2.

III.1.2.Por otra parte, es preciso referirse a la delimitación del alcance del recurso de amparo constitucional, en cuanto a examinar la problemática planteada cuando existen hechos controvertidos, así la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, señala: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”. En ese mismo sentido las SSCC 1114/2003-R, 0468/2004-R, 0739/2004-R, 0876/2004-R, 1448/2005-R y 0328/2006, entre otras.

Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se colige que este Tribunal no puede definir hechos ni situaciones controvertidas, toda vez que lo que corresponde es que primero se clarifiquen los mismos en la vía ordinaria, no concerniendo a la jurisdicción constitucional emitir juicios sobre hechos o derechos en controversia o que no estén plenamente consolidados, ya que la presente acción tutelar -por su propia naturaleza- no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer hechos, situaciones o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios como por particulares.

Efectuada esa precisión de doctrina constitucional y aplicando la misma al caso en análisis corresponde señalar que como ya se tiene referido tanto la Jueza como los Vocales correcurridos, basaron sus determinaciones en todos los antecedentes, prueba y descargos presentados y en función a ello establecieron que el pago de asistencia familiar se había efectuado a los beneficiarios, cancelación acreditada documentalmente sobre cuyo valor no cabían presunciones de adulteración y engaño y que además los hijos contaban con mayoría de edad y que de acuerdo a su propia declaración desde 1996 vivían con su padre, afirmación que la recurrente aduce que no sería evidente pues sus hijos vivieron con ella hasta el momento en que decidieron radicar en el exterior, de lo que se infiere que además existe una controversia al respecto, no siendo viable que la jurisdicción constitucional valore la prueba presentada y determine si el pago efectuado es real, así como tampoco si el mismo podía ser efectuado en forma directa a los beneficiarios que aducen que vivían con su padre desde 1996, toda vez que a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos ni analizar hechos controvertidos, que están reservados a la jurisdicción ordinaria que con plena competencia y valorando la prueba debe determinar lo que corresponda; por consiguiente, además de lo ya señalado sobre la valoración de la prueba, se constata que en el presente caso existen cuestiones controvertidas que no pueden ser objeto de dilucidación mediante el recurso de amparo constitucional, por cuanto se presentan dos posiciones contrapuestas que no pueden estudiarse a la luz de este recurso extraordinario que exclusivamente protege los derechos fundamentales consolidados, incontrovertidos e incuestionados de las personas.

Por lo expuesto, no corresponde pronunciarse sobre cuestiones que fueron dictadas con plena competencia por las autoridades ahora recurridas, por ende, la valoración de la prueba que pudiesen haber efectuado dichas autoridades al determinar la existencia de pago documentado de la asistencia familiar devengada de parte del obligado y que además que el mismo se había efectuado directamente a los beneficiarios, no corresponde ser revisada por esta vía, toda vez que no se constata la existencia de los supuestos para que este Tribunal ingrese a revisar dicha valoración referidos a que el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, situación que además la recurrente no ha demostrado que hubiese ocurrido en el presente caso, máxime si existen hechos controvertidos que como se tiene referido no pueden ser dilucidados mediante la presente acción tutelar que tiene por finalidad proteger derechos o garantías constitucionales debidamente consolidados y no así pronunciarse sobre cuestiones de hecho, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada por la recurrente en cuanto a la problemática analizada en el presente Fundamento Jurídico.