SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
a partir de la diferencia de la naturaleza del arresto con la aprehensión,
“… en cuanto a que sea posible otorgar la libertad al arrestado en sede policial, el legislador no ha otorgado dicha facultad expresamente al Fiscal; sin embargo, de la interpretación de las normas previstas por el art. 228 del CPP, que si bien disponen: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal.”, se infiere que en casos de arresto puede hacerlo, pues entender lo contrario, importaría desequilibrar la balanza que debe existir entre la búsqueda de una justicia efectiva y las garantías y derechos fundamentales de las personas, pues ante la falta de individualizar a los presuntos autores de un hecho punible, si bien puede arrestarse a una persona, pero no se puede mantenerla en ese estado hasta que un juez disponga su libertad, dado que ello no sólo implicaría someterla a una medida preventiva lesiva del derecho a la presunción de inocencia, sino también poner en movimiento todo un sistema desde la sede policial hasta el jurisdiccional sin tener un justificativo legal razonable, que se presenta en casos de aprehensión por flagrancia, pues en este caso existe la individualización del autor del hecho; consiguientemente, existe fundada razón legal para transitar todas las fases hasta llegar a la sede judicial donde se deberá definir la situación del aprehendido; consiguientemente, se tiene que a partir de la diferencia de la naturaleza del arresto con la aprehensión, no obstante que ambas son medidas preventivas que buscan evitar que el autor o presunto autor eluda la justicia, las mismas cesan en distinta sede y las autoridades que así lo dispongan también son distintas, ya que la cesación del arresto puede ser dispuesta por el fiscal que tome conocimiento de la investigación y la aprehensión por el juez que sea informado de la misma y asuma su control jurisdiccional”, (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia glosada se concluye que el Ministerio Público conoce y decide sobre la cesación de una medida de arresto efectuada por funcionarios policiales, ello en coherencia también con la dirección funcional que ejerce sobre la actuación policial durante la investigación, conforme dispone el art. 297 del CPP, en cuyo mérito, los funcionarios policiales tienen la obligación de informar al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia, cual les señala el art. 298 del CPP, para que dicha autoridad, ejerza el control de las actuaciones policiales con relación al sindicado, en cuanto a sus condiciones físicas y el respeto estricto de todos sus derechos, de conformidad a lo señalado por el art. 299 inc. 1) del CPP.
En ese entendido, cuando una persona es arrestada por funcionarios policiales, si considera ilegal esa medida, podrá acudir a la autoridad fiscal que ejerce la dirección funcional de la investigación, y aún si no lo hiciera, al tomar conocimiento de lo actuado por los funcionarios policiales, el Fiscal podrá de oficio, luego de una valoración de los hechos, requerir por la libertad del arrestado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a partir de la diferencia de la naturaleza del arresto con la aprehensión,
- III.2.
- la libertad otorgada a una persona luego del arresto, no impide que el Fiscal posteriormente la cite y luego de que preste su declaración pueda aprehenderla, aún cuando se hubiera presentado voluntariamente,
- fue reparado oportunamente por el Fiscal
- III.3.