SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2006-R

Fecha: 20-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2006-R

Sucre, 20 de julio de 2006

Expediente:                           2005-12581-26-RAC

Distrito:                                 Beni

Magistrado Relator:              Dr. Walter Raña Arana

              

En revisión la Sentencia 15/05, de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 128 a 129, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Estela Rodríguez Síles y Manglio Ardaya Ardaya contra Willy A. Vargas Suárez, Juez de Instrucción de Guayaramerín y George Llápis Leigue, Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Áñez, Vocales de la Sala Penal de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la “legalidad, certeza jurídica” (sic), seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y arts. 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 31 de agosto de 2005 presentado el 12 de septiembre de 2005 (fs. 95 a 99), los recurrentes señalan que: a) después de ampliaciones ilegales en la etapa preparatoria, el 31 de enero de 2005, Manglio Ardaya Ardaya solicitó al Juez de la causa conmine al Fiscal de Distrito para la presentación de la solicitud conclusiva, de acuerdo al art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), conminatoria que fue realizada por el Juez de Instrucción el 1 de febrero de 2005 y notificada vía fax al Fiscal de Distrito, y además se notificó al fiscal adjunto de Guayaramerín en esa misma fecha; luego, por memorial de 2 de febrero de 2005,  Estela Rodríguez Siles, hoy correcurrente, solicitó la extinción de la acción penal, y a su vez, el actor Manglio Ardaya Ardaya, ante el vencimiento del plazo de los cinco días que le fue concedido, efectuó similar solicitud, la que fue resuelta  mediante Auto de 10 de febrero de 2005, previa verificación telefónica que la acusación en su contra no se había presentado ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta, Resolución que fue puesta en conocimiento del Fiscal el 11 de febrero de 2005, contra la cual interpuso recurso de reposición que le fue negado por cuanto correspondía apelación y no reposición, para recién el 14 de febrero del mismo año presentar apelación, no contra el Auto de  extinción de la acción penal, sino contra el Auto que le niega el recurso de reposición; b) con estas ilegalidades, la Sala Penal declaró procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, con el argumento de haberse presentado la acusación el 9 de febrero, lo que es falso, c) ante la solicitud de Estela Rodríguez Síles para la extinción de la acción penal, el Juez de Instrucción de Guayaramerín, por decreto de 12 de febrero de 2005, rechazó dicho petitorio, Resolución que fue apelada y declarada improcedente mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2005, lesionando con ello el derecho a la igualdad de las partes y desconociendo el efecto extensivo. Concluyen indicando que se ha vulnerado sus derechos en tres instancias: “al momento de ampliarse la etapa preparatoria, al admitir y resolver el recurso de apelación fuera del término y al resolver la extinción de la acción penal impetrada por Estela Rodríguez Síles por un simple decreto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la “legalidad y certeza jurídica” (sic), seguridad jurídica, debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, 14 y 15 del PIDCP y arts. 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Willy A. Vargas Suárez, Juez de Instrucción de Guayaramerín y George Llápis Leigue, Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Áñez, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declaren nulos los Autos de Vista de 2 de abril de 2004 y 17 de marzo de 2005, dejando sin efecto el decreto de 12 de febrero de 2005, declarando la vigencia del Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2005 y, consiguientemente extinguida la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 124 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado y apoderado de los recurrentes, con carácter previo, señaló en el otrosí tercero de su demanda, se pidió informe al Juez de Instrucción de Guayaramerín, y, que se solicitó al  Tribunal de amparo que requiera a la Secretaría del Tribunal de Sentencia de Riberalta, remita copia legalizada de la certificación que emitió cuando no se presentó la acusación dentro del plazo; esta solicitud fue rechazada por el Tribunal de amparo, argumentando que la carga probatoria es del recurrente y que debió arrimarse a la demanda toda la prueba de que intentare valerse. Posteriormente, el abogado de los recurrentes se ratificó en su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En su informe corriente a fs. 104 y vta., el Juez de Instrucción de Guayaramerín, Willy Alejandro Vargas Suárez, indica que: a) el presente recurso debe ser declarado improcedente, de conformidad al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y art. 19 CPE, toda vez que los recurrentes consintieron el Auto de Vista de 2 de abril de 2004, que anula el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2004, en razón a que después de dieciocho meses, reclaman la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, b) en relación a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales de Estela Rodríguez Síles, por haberse negado la extinción a su favor, cuando ya se había declarado a favor de Manglio Ardaya Ardaya, indica que la doctrina penal, y los arts. 5 y 20, concordante con el art. 13  del Código penal (CP), señalan que la responsabilidad es de carácter personalísimo, normas que guardan relación con el párrafo segundo del art. 22, arts. 24, 27, 87 y el párrafo tercero del art. 324 del CPP y, que el efecto extensivo solo hace referencia a los recursos, por lo que no es aplicable al caso.

Los vocales Lidia Moscoso Flores y George Llápiz Leigue, en su informe de fs. 123, explican que el presente recurso, entre otros, está referido al Auto de Vista de 17 de marzo de 2005, en el que supuestamente se resolvió con falta de competencia del Tribunal, lo que no es evidente, en el entendido de que de la diligencia cursante a fs. 63 del expediente del recurso de amparo se evidencia que el Ministerio Público fue notificado el 11 de febrero de 2005 con el Auto de extinción de 10 de ese mes y año, y el recurso fue presentado el 15 de febrero a horas 10:45, lo que se evidencia del cargo de fs. 65, es decir dentro del término de ley, conforme al art. 130 CPP,  por lo que el recurso debe ser denegado.

A su vez, en su informe de fs. 122, la vocal Mirna Teresa Núñez Vela Áñez, indica que: a) de las resoluciones que supuestamente vulneraron derechos y garantías constitucionales, en la única que su autoridad podría tener legitimidad pasiva para este recurso extraordinario es en el Auto de Vista de 2 de abril de 2004 y contra el cual resulta extemporáneo plantear este recurso por el transcurso de más de seis meses desde su dictación, toda vez que así lo ha establecido el Tribunal Constitucional (SC 1001/2003-R, de 16 de julio), b) en lo referente al Auto de Vista de 17 de marzo de 2005, su autoridad no intervino por haberse excusado, toda vez que el Fiscal Daniel Núñez Vela Bruening es su sobrino.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio Público, en su condición de institución tercera interesada, no se hizo presente en la audiencia de amparo.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 15/05, de 23 de septiembre de 2005, cursante de fs. 128 y vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso y sancionó a los recurrentes al pago de Bs.500 a favor del Tesoro Judicial, bajo sanción de no recibirles ningún memorial. Los fundamentos  son los siguientes: a) desde que los recurrentes conocieron el Auto de Vista de 2 de abril de 2004, suscrito por los vocales Mirna Núñez Vela Áñez y Lidia Moscoso Flores, han transcurrido más de seis meses, lo que impide analizar el fondo del problema, b) la última parte del art. 134 del CPP establece que si vencido el plazo de la etapa preparatoria, el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez cautelar  conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, y si transcurrido ese término sin que la  acusación sea presentada, el Juez de oficio declarará extinguida la acción penal. En el caso de autos, la primera conminatoria que hizo el Juez de Instrucción de Guayaramerín data del 1 de febrero de 2005, mientras que la segunda conminatoria, realizada a solicitud de la recurrente Estela Rodríguez Síles, fue del 2 del mismo mes y año, ambas vía fax, habiéndose presentado la Resolución acusatoria contra todos los imputados, el día 9 de febrero a horas 17:45. Posteriormente, el 12 de febrero el Juez recurrido dictó el Auto Interlocutorio por el que declaró no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal, debido a que el Ministerio Público presentó la Resolución acusatoria dentro de los cinco días, Resolución que fue confirmada por los Vocales recurridos por Auto de Vista de 17 de marzo de 2005; c) no es evidente que las autoridades hubieran cometido actos ilegales o vulnerado derechos al debido proceso y seguridad jurídica, entendiendo el Juez de Instrucción que no habían transcurrido cinco días desde la primera conminatoria al Fiscal (1 de febrero de 2005), plazo interrumpido por los feriados de carnaval (6 a 8 de febrero) denegó la solicitud, por haberse presentado la Resolución acusatoria dentro los cinco días (9 de febrero de 2005), consiguientemente los Vocales recurridos confirmaron al Auto de 12 de febrero de 2005, d) en referencia a la apelación extemporánea no es evidente, por haber sido notificado el Fiscal el 11 de febrero y la apelación presentada el 15 del mismo mes, pero sin computar el día 13 que es domingo.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 107/2006, de 2 de agosto (fs. 132 a 133), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 2 de agosto de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El Juez de Instrucción de Guayaramerín dictó el Auto de 16 de septiembre de 2003, radicando la imputación formal presentada contra Manglio Ardaya Ardaya, Estela Rodríguez Síles y Erasmo Roca Justiniano (fs. 6 a 12), y el 28 de febrero de 2004, el Fiscal de Sustancias Controladas informó y solicitó la ampliación de la investigación por seis meses más (fs. 14 y 15), mereciendo la Resolución de 2 de marzo de 2004, negando la ampliación, por no tratarse de la investigación del delito de organización criminal, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en sus SSCC 865/2002-R, 0305/2002-R y otras (fs. 15 vta. y 16), siendo notificado el Fiscal de Sustancias controladas, el 2 de marzo de 2004 (fs. 16 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 5 de marzo de 2004, el Fiscal de Sustancias Controladas interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 2 de marzo por la que negó la ampliación de la investigación (fs. 18 y 19),  y por Auto de Vista de 2 de abril de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni anuló el Auto impugnado de 2 de marzo de 2004,  y dispuso la ampliación de la etapa preparatoria por cuatro meses adicionales (fs. 22 a 24), habiéndose procedido a la devolución del expediente al Juez de Instrucción por nota de 5 de abril de 2004 (fs. 26), y por providencia de 12 de ese mes, se ordenó que esa Resolución sea cumplida y se ponga en conocimiento de las partes (fs. 26 vta.).

II.3. El 24 de mayo de 2004, el Fiscal de Sustancias Controladas  Daniel Núñez Vela B., Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, dentro de la etapa preparatoria concerniente al proceso penal seguido de oficio contra Manglio Ardaya Ardaya, Estela Rodríguez Síles y Erasmo Roca Guardia, amplió la imputación contra Alcira Encinas Sarmiento, Valentín Condori Quispe y otros por los delitos de  tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal (fs. 28 a 32).

II.4. El 31 de enero de 2005, Manglio Ardaya Ardaya solicitó la extinción de la acción penal ante el Juez de Instrucción de Guayaramerín al haberse cumplido el plazo señalado por el artr. 134.II del CPP sin que el Ministerio Público hubiera presentado Resolución alguna (fs. 35), por lo que por auto de 1 de febrero de 2004,  el Juez cautelar ordenó para que se conmine al Fiscal de Distrito del Beni para que dentro del término de cinco días, acuse formalmente, sobresea o solicite alguna medida alternativa (fs. 35), conminatoria que fue remitida vía fax a conocimiento  del Fiscal de Distrito (fs. 36). Posteriormente, a través del memorial de 9 de febrero de 2005,  Manglio Ardaya Ardaya reiteró su solicitud ante el Juez cautelar para que declare  la extinción de la acción penal, en vista de que pese a la conminatoria, el Ministerio Público no presentó acusación ni requerimiento conclusivo (fs. 42), mereciendo el decreto de esa misma fecha en el que se señala que el impetrante deberá estar al plazo establecido por el art. 134 en relación al art. 130 párrafo 2 y 3, ambos del CPP (fs. 42 vta.). Por memorial de 10 de febrero de 2005, Manglio Ardaya Ardaya interpone recurso de reposición contra la providencia de 9 de febrero de 2005 (fs. 45 vta.), y por auto de 10 de ese mes y año, el Juez cautelar declaró extinguida la acción penal a favor de Manglio Ardaya Ardaya, en razón a que el Ministerio Público no presentó Resolución alguna sobre el caso (fs. 45 vta. a 46).

II.5. El 3 de febrero de 2005, Estela Rodríguez Síles solicita que se declare la extinción de la acción penal, fundando su petitorio en el art. 134 CPP (fs. 37 y vta.), solicitud  a la que, por Auto de 3 de febrero de 2005, el Juez recurrido dispuso que se conmine  al Fiscal de Distrito para que, dentro del término de cinco días, acuse, sobresea o solicite alguna medida alternativa (fs. 39), constando el envío de la conminatoria vía fax (fs. 40). Posteriormente, mediante memorial de 9 de febrero de 2005, Estela Rodríguez Siles solicitó que se declare extinguida la acción penal por incumplimiento del Ministerio Público a la conminatoria de referencia (fs. 43 a 44), y por decreto de esa fecha, el Juez dispuso que la impetrante esté al plazo establecido por el art. 134 en relación al art. 130 párrafo II y III, ambos del CPP (fs. 44 y vta.), pero el 11 de febrero, la recurrente Estela Rodríguez Siles reitera la solicitud de declaratoria de la extinción de la acción penal, por haber sido favorecido con ella el coimputado Manglio Ardaya Ardaya (fs. 48), solicitud que fue  negada por decreto de 12 de febrero de 2005, en razón a que el pliego acusatorio fue presentado el 9 de ese mes y año, es decir dentro el plazo de cinco días concedido al Ministerio Público (fs. 49), determinación contra la que se interpuso recurso de apelación el 18 de mayo de 2005 (fs. 77 a 79 vta.), dictándose el Auto de Vista de 14 de marzo de 2005 por el cual la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni declaró improcedente el recurso y, manteniendo la Resolución de 12 de febrero de 2005 (fs. 88 a 89 vta.)

II.6. El 9 de febrero de 2005, el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas presentó la acusación formal extrañada ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta (fs. 50 a 60).

II.7. El 10 de febrero de 2005, el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, presentó ante el Juez de Instrucción de Guayaramerín, para fines de control jurisdiccional, la acusación contra Manglio Ardaya Ardaya y Estela Rodríguez Síles, solicitando que, en relación a Manglio Ardaya Ardaya, se reponga el Auto o Resolución dictada bajo alternativa de apelación (fs. 61), y por decreto de 12 de ese mes, el Juez cautelar confirmó la Resolución impugnada, rechazando el recurso planteado  (fs. 62), determinación contra la que, por memorial de 15 de febrero de 2005, el mencionado Fiscal interpuso recurso de apelación incidental (fs. 64 a 65), y por Auto de Vista 012/2005, de 17 de marzo, la Sala Penal declaró  procedente la apelación incidental en consideración a que la acusación fue presentada dentro el término hábil establecido por el art. 134 CPP, y anuló el Auto de 10 de febrero de 2005 que fue impugnado (fs. 74 a 76).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que las autoridades recurridas, dentro la etapa preparatoria, vulneraron su derecho a la “legalidad y certeza jurídica” (sic), seguridad jurídica y debido proceso. Así, el Juez de Instrucción incurrió en ese acto ilegal al resolver la extinción de la acción penal impetrada por Estela Rodríguez Síles a través de un simple decreto, el que en apelación fue declarado improcedente mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2005; a su vez, la Sala Penal del Beni vulneró sus derechos cuando el 31 de enero de 2005, Manglio Ardaya Ardaya solicitó la extinción de la acción penal, siendo favorecido con ello, pero que el Ministerio Público interpuso reposición bajo alternativa de apelación no previsto en el procedimiento penal, reiterando luego apelación contra el decreto que resolvió negar la reposición, induciendo en error al Juzgador y,  con estos errores, la Sala Penal debió declarar su inadmisibilidad, pero revocó la extinción de la acción penal. En consecuencia ccorresponde analizar por si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. En forma previa a la dilucidación del fondo del problema demandado, es necesario dejar determinado que el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías proclamados por la propia Constitución; conforme enseña la dogmática constitucional, le confirió los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE estipulan que se concederá el amparo: “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.2. En desarrollo de la previsión constitucional, los preceptos del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), imponen como una de las causas de improcedencia del recurso, en forma expresa para el caso de las denuncias contra presuntas violaciones de los derechos fundamentales en procesos judiciales, que la tutela no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiere acudido a ese mecanismo para reclamar los actos ilegales.

La jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.” (SC 374/2002-R, de 2 de abril); luego, ampliando el razonamiento, la SC 0635/2003-R, de 9 de mayo, señaló que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.”. Desarrollando aún más el principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, otorgando así las previsiones jurisprudenciales y doctrinales abstractas que deben ser aplicadas a las situaciones concretas cuando éstas se adecuen a esos supuestos.

Así la referida Sentencia estableció las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico: y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución…”.

Adicionalmente, la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, ha establecido que la improcedencia del recurso de amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado; así expresó lo siguiente: “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues si se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de Resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (..)” (SC 0669/2005-R).

III.3. Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgar la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

III.3.1.A ese efecto, con referencia a que la extinción de la acción impetrada por la recurrente Estela Rodríguez Síles, fue resuelta por un simple decreto de 12 de febrero de 2005, es necesario puntualizar que de la documentación cursante en actuados, se constata que, por un lado, la recurrente no reclamó tal extremo ante dicha autoridad judicial, pidiendo su subsanación, vale decir, que si la actora consideraba que su solicitud de extinción de la acción penal  debía ser resuelta mediante auto interlocutorio motivado, conforme previene el art. 123 del CPP, este aspecto debió ser observado y reclamado ante esa autoridad; empero no lo hizo; por otro lado, se advierte que a tiempo de interponer recurso de apelación por intermedio de su apoderado Manuel José Rodríguez, tampoco impugnó esa omisión, convalidando con ello la forma defectuosa de la Resolución que ahora impugna, es decir, al considerar que la Resolución a su pedido de extinción de la acción por decreto era incorrecta, debió agotar las instancias procesales o recursos que el propio Código de procedimiento penal le concede, sin embargo, no lo hizo, pretendiendo a través de la presente acción tutelar, subsanar su negligencia, cuando la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de protección que el ordenamiento jurídico prevé, menos para subsanar actos de negligencia en los que puedan incurrir las partes.

 

III.3.2.Con referencia a lo sustentado por el correcurrente Manglio Ardaya Ardaya, en sentido de que los Vocales correcurridos admitieron indebidamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto que declaraba la extinción de la acción penal a su favor, cuando debió declararse la inadmisibilidad de ese recurso por haberse presentado fuera de término, tal extremo tampoco fue alegado ni impugnado por el recurrente al momento de contestar la apelación acusada de ser interpuesta fuera de término (fs. 67), pretendiendo utilizar esta acción tutelar para subsanar su negligencia, al reclamar aspectos que no fueron invocados en forma previa dentro del proceso penal que motiva la interposición de esta acción tutelar, con la finalidad de lograr la nulidad de resoluciones y actuaciones  a efectos de que este Tribunal declare la extinción de la acción penal, bajo argumentos y derechos que no fueron reclamados previamente a través de los recursos ordinarios previstos por ley, única circunstancia en que este tribunal podría ingresar al análisis de la demanda, motivo por el que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo constitucional al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

  APROBAR EN PARTE la Resolución 15/05, de fs. 128 a 129, pronunciada el 23 de septiembre de 2005 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, y en consecuencia DENEGAR el recurso solicitado.

2º REVOCAR la prohibición de recepción de memoriales ante el incumplimiento del pago de la multa, debiendo el Tribunal de amparo buscar otras vías para hacer efectiva dicha sanción.

3º MODIFICAR el monto de multa, estableciéndose en Bs200.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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