SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
II.4.
II.4. El 31 de enero de 2005, Manglio Ardaya Ardaya solicitó la extinción de la acción penal ante el Juez de Instrucción de Guayaramerín al haberse cumplido el plazo señalado por el artr. 134.II del CPP sin que el Ministerio Público hubiera presentado Resolución alguna (fs. 35), por lo que por auto de 1 de febrero de 2004, el Juez cautelar ordenó para que se conmine al Fiscal de Distrito del Beni para que dentro del término de cinco días, acuse formalmente, sobresea o solicite alguna medida alternativa (fs. 35), conminatoria que fue remitida vía fax a conocimiento del Fiscal de Distrito (fs. 36). Posteriormente, a través del memorial de 9 de febrero de 2005, Manglio Ardaya Ardaya reiteró su solicitud ante el Juez cautelar para que declare la extinción de la acción penal, en vista de que pese a la conminatoria, el Ministerio Público no presentó acusación ni requerimiento conclusivo (fs. 42), mereciendo el decreto de esa misma fecha en el que se señala que el impetrante deberá estar al plazo establecido por el art. 134 en relación al art. 130 párrafo 2 y 3, ambos del CPP (fs. 42 vta.). Por memorial de 10 de febrero de 2005, Manglio Ardaya Ardaya interpone recurso de reposición contra la providencia de 9 de febrero de 2005 (fs. 45 vta.), y por auto de 10 de ese mes y año, el Juez cautelar declaró extinguida la acción penal a favor de Manglio Ardaya Ardaya, en razón a que el Ministerio Público no presentó Resolución alguna sobre el caso (fs. 45 vta. a 46).