SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2006-R

Fecha: 20-Jul-2006

b)

En su informe corriente a fs. 104 y vta., el Juez de Instrucción de Guayaramerín, Willy Alejandro Vargas Suárez, indica que: a) el presente recurso debe ser declarado improcedente, de conformidad al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y art. 19 CPE, toda vez que los recurrentes consintieron el Auto de Vista de 2 de abril de 2004, que anula el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2004, en razón a que después de dieciocho meses, reclaman la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, b) en relación a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales de Estela Rodríguez Síles, por haberse negado la extinción a su favor, cuando ya se había declarado a favor de Manglio Ardaya Ardaya, indica que la doctrina penal, y los arts. 5 y 20, concordante con el art. 13  del Código penal (CP), señalan que la responsabilidad es de carácter personalísimo, normas que guardan relación con el párrafo segundo del art. 22, arts. 24, 27, 87 y el párrafo tercero del art. 324 del CPP y, que el efecto extensivo solo hace referencia a los recursos, por lo que no es aplicable al caso.

Los vocales Lidia Moscoso Flores y George Llápiz Leigue, en su informe de fs. 123, explican que el presente recurso, entre otros, está referido al Auto de Vista de 17 de marzo de 2005, en el que supuestamente se resolvió con falta de competencia del Tribunal, lo que no es evidente, en el entendido de que de la diligencia cursante a fs. 63 del expediente del recurso de amparo se evidencia que el Ministerio Público fue notificado el 11 de febrero de 2005 con el Auto de extinción de 10 de ese mes y año, y el recurso fue presentado el 15 de febrero a horas 10:45, lo que se evidencia del cargo de fs. 65, es decir dentro del término de ley, conforme al art. 130 CPP,  por lo que el recurso debe ser denegado.