SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2006-R
Sucre, 20 de julio de 2006
Expediente: 2005-12691-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Resolución de 19 de octubre de 2005, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcelo Erick García Castellón y Francisco Gamez Guarayo contra María Ximena Crespo Torrico, Jueza Subregistradora de Derechos Reales y Pastor Delgadillo Mejía, Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y la propiedad consagrados en el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2005, cursante de fs. 68 a 73, los recurrentes aseveran que en ejecución de la Sentencia de 25 de julio de 2001, pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido por Francisco Gamez Guarayo -correcurrente- contra Marcelino Choquevillca Poma y Gabina Choquela Ledesma, el correcurrente Marcelo Erick García Castellón se adjudicó el inmueble subastado objeto de la garantía hipotecaria, firmándose la minuta de venta judicial el 8 de octubre de 2003 sobre el inmueble rematado que consigna una superficie de 477,60 m2, cuya escritura pública de venta judicial 60/2004, fue elaborada el 23 de enero de 2004; empero, cuando se solicitó su inscripción en el Registro de Derechos Reales, por formulario 246875, su pedido fue cuestionado informalmente, mencionando sin motivación legal alguna, que el inmueble tenía una superficie de 239 m2 y no la que figura en la escritura de venta judicial, porque los ejecutados con posterioridad a la inscripción hipotecaria transfirieron a terceras personas la superficie restante, a raíz de lo cual el 6 de abril de 2005 reclamó este hecho ante el Juez que firmó la venta judicial e intervino en el proceso ejecutivo, solicitándole ordene el registro; sin embargo, esta autoridad por decreto de 12 de abril de 2005, desestimó su solicitud, lo que motivó a que por memorial de 16 de abril de 2005 solicite a la Subregistradora recurrida dé curso a su registro o motive el rechazo; empero, la recurrida por proveído de 25 de abril de ese año rechazó su registro en forma indebida e ilegal, alegando que su solicitud ya se encontraba rechazada, desconociendo que el 7 de abril de 2004 no motivó ni estableció ningún rechazo. Asimismo, no consideró que la supuesta transferencia “estelionataria” de 238.80 m2, cuyo registro propietario corre a fojas y partida 1844 del libro 1 de Propiedad de Quillacollo de 4 de mayo de 1999, se efectuó en vigencia plena de una hipoteca voluntaria registrada en forma anterior a esa venta fraudulenta, aspecto que no puede obstaculizar el registro de su venta judicial.
Señalan que la Subregistradora en ningún momento se pronunció sobre los efectos de la hipoteca voluntaria y su registro anterior a la venta estelionataria efectuada por los ejecutados a tercera persona, desconociendo que la venta judicial se basa en una hipoteca registrada en forma anterior y que siendo la base del proceso ejecutivo retrotrae sus efectos a la fecha de la hipoteca -9 de octubre de 1998- por el principio de preferencia y persecución, conforme prevé el art. 1360 del Código civil (CC), y si posteriormente se vendió parte del inmueble, no obstante estar en vigencia un registro hipotecario, que representa la garantía del remate, no puede argüirse que esa venta surte efectos para rechazar la legal y auténtica venta judicial, tratando de aplicar con preferencia una venta fraudulenta, cuando lo correcto es otorgar prioridad a la inscripción hipotecaria que es base del proceso ejecutivo y de la venta judicial; establecer lo contrario, conforme hace la recurrida, es desconocer los efectos establecidos en los arts. 1538, 1360 y 1364 del CC, ya que no serviría de nada hipotecar si el bien hipotecado puede ser transferido luego. Por otra parte, la Subregistradora pretende aplicar retroactivamente el Decreto Supremo (DS) 27957, de 24 de diciembre de 2004, vulnerando el art. 33 de la CPE, cuando la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, es una Ley especial y está en plena vigencia, disposición que tiene concordancia con los arts. 1538 y ss del CC; con mayor razón si se tiene en cuenta que de conformidad con el art. 30 de la Ley de Registro de Derechos Reales (LRDR) sólo pueden rechazarse registros cuando existan faltas insubsanables que están especificadas en el art. 31 de la misma Ley, y que en su caso no acontece, porque cuando se verificó la hipoteca el inmueble tenía los 477.60 m2.
Agregan que ante el rechazo planteó solicitud de registro al “Juez de Partido de turno en lo Civil de Quillacollo”, correcurrido; empero, esta autoridad le denegó su solicitud mediante Auto de 10 de mayo de 2005, argumentando que se suscitó controversia de derechos sobre el inmueble, disponiendo que acuda a la vía llamada por ley, resolución que no es motivada y que desconoce los efectos de la prelación hipotecaria y los derechos de preferencia y persecución y demás normas de derechos reales y civiles, así como el art. 30 de la LRDR que establece que las partes pueden acudir en reclamo de sus inscripciones dentro de los treinta días siguientes al rechazo del juez registrador ante el juez respectivo, demandando se verifique su inscripción, máxime si el art. 91 del Código de procedimiento civil (CPC) establece las directrices sobre interpretación de las leyes a que está obligado y que de acuerdo con los arts. 105, 1470, 1471, 1473, 1474 del CC y 502 del CPC cuando se trata de bienes sujetos a registro como es un inmueble, en vez del embargo es suficiente la hipoteca como una inscripción que reúne los efectos de preferencia y persecución para un posterior registro propietario en caso de ejecución judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y la propiedad, consagrados en el art. 7 incs. a) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso es dirigido contra María Ximena Crespo Torrico, Jueza Subregistradora de Derechos Reales y Pastor Delgadillo Mejía, Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, solicitando se declare procedente y: a) se proceda a la inscripción inmediata de la venta judicial cursante en la escritura pública 60/2004, de 23 enero; b) se determine la responsabilidad sobre daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 19 de octubre de 2005, conforme consta en el acta que cursa a fs. 104 y vta., con la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado ratificaron los términos de su recurso.
En uso de la réplica, señalaron que el art. 30 de la LRDR establece un trámite extraordinario para el caso de rechazo de inscripción, el mismo que ha sido agotado, por lo que no existe otra vía, y si bien es cierto que tenían el recurso de apelación, no es menos cierto que debido a la mora judicial tendrían que esperar tres años para definir aquella situación, tiempo en el que el inmueble podría ser objeto de nuevas transferencias.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
María Ximena Crespo Torrico, Subregistradora de Derechos Reales, presentó el informe que cursa de fs. 98 a 100 vta., señalando lo siguiente: 1) el 7 de abril de 2004, con boleta de recepción 246875, ingresó para su registro la escritura de venta judicial 60/2004, de 23 de enero, por medio del cual el Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, dentro del proceso ejecutivo seguido por Francisco Gamez Guarayo contra Marcelino Choquevillca Poma y otra, transfirió en venta judicial a favor del correcurrente, Marcelo Erick García la extensión de 477.60 m2, ubicados en Tacata, registrada bajo la foja y partida 3954 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo, a cuyo efecto se revisó la partida de los ejecutados, constatándose que al margen de ella se encuentra una nota de visación que dice : “A Sergio Olmos 238.80, m2, 28-IV-99 (advertido)”. Revisado el Libro de compradores, se verificó el registro propietario de Sergio Freddy Olmos, que corre a fojas y partida 1844 del Libro 1 de Propiedad de 4 de mayo de 1999. Con ese antecedente el visador dejó observado el instrumento legal de manera informal, ya que son los interesados los que solicitan un rechazo por escrito, solicitud que recién fue realizada por el recurrente el 16 de abril de 2005, es decir, a un año de haber ingresado el trámite y haberse observado; por lo que, si el recurrente esperó un año para solicitar su motivación escrita no puede acusarle de “no haber motivado oportunamente el rechazo”, además, que por la cantidad de trámites diarios se ve impedida de hacer fundamentaciones escritas de todos los trámites; 2) si bien los esposos Choquevillca aparecen como propietarios, ellos ya no son titulares de los 477.69 m2, sino sólo de 239 m2, de manera que al no coincidir la superficie transferida no es posible de momento visar la venta judicial. Si se diera curso a inscripciones de ventas en las que las superficies transferidas son mayores a las que figuran en el antecedente dominial del vendedor se estaría pasando por alto lo dispuesto por la Ley de Registro de Derechos Reales, suscitándose un doble registro de la extensión uno a nombre de Sergio Freddy Olmos y otro a nombre de Marcelo Erick García, con el consiguiente riesgo de que el primer titular venda a otra tercera persona, si no se hace anular ese registro. En los hechos esta venta ya se hizo a Sonia Olmos el 16 de septiembre de 2004; por ello es que sólo pueden registrarse aquellos títulos de venta en los que hay coincidencia de fecha de antecedente dominial, de titulares del inmueble, coincidencia de ubicación y extensión; 3) el art. 90 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Registro de Derechos Reales, contenido en el DS 27957, de 24 de diciembre de 2004, dispone que los subregistradores distritales, provinciales y zonales deben velar por el cumplimiento de la Ley de Derechos Reales, del Código civil, de este Reglamento y de disposiciones conexas, por lo que la observación a la inscripción de la venta judicial se hizo en base a disposiciones legales en vigencia, sin que esto signifique que se está dando prioridad a un registro hecho con posterioridad al gravamen registrado el 9 de octubre de 1998; 4) no ejerce jurisdicción, por tanto no es quien debe pronunciarse sobre los efectos de la hipoteca voluntaria y su registro anterior a la venta fraudulenta, menos puede declarar nulo el registro del comprador de los 238.80 m2, competencia que es privativa del juez; 5) el 14 de abril de 2003, se expidió un certificado del estado hipotecario, como medida previa al remate en el juicio ejecutivo seguido por Francisco Gamez contra los esposos Choquevillca, cuyo encabezamiento del certificado hacía referencia al “resto del terreno”, el término que es empleado cuando existen transferencias del bien objeto de ejecución, lo que demuestra que ya existía una venta a favor de Sergio Freddy Olmos antes de iniciarse la demanda, pero ni el juzgador ni la parte ejecutante se cuestionaron porqué la certificación decía “el resto del terreno”, para en su caso, pedir informes y tomar las acciones legales antes de llevarse a cabo el remate; 6) no existe disposición alguna que prohíba la inscripción de bienes inmuebles con limitaciones propietarias. Al efecto el art. 31 del DS 27957 establece que si el documento presentado para su registro no reconociere gravámenes y resultare que el inmueble, en el registro soporta cualquier carga, el Registrador mediante decreto hará conocer este hecho a la parte interesada, la cual firmará al pie, en constancia de conocimiento para que decida si quiere continuar con la inscripción o retirarla; 7) se rechazó la inscripción en observancia de los arts. 31 de la LRDR y 1556 del CC, al no existir coincidencia en la superficie del bien; 8) los recurrentes no han agotado las vías legales para hacer anular la venta “estelionataria”. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
Por su parte, Pastor Delgadillo Mejía, Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia en su informe de fs. 101 y vta., aseveró lo que sigue: i) de conformidad con lo establecido en el art. 514 del CPC las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso; el proceso ejecutivo que motiva el amparo constitucional fue conocido por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, en consecuencia dicha autoridad es la llamada por ley y no así el Juez de turno; ii) contra la Resolución cuestionada procedía el recurso de apelación, conforme establece el art. 219 del CPC, recurso mediante el cual el recurrente podía hacer valer sus derechos afectados por la Resolución que ahora impugna; iii) el amparo constitucional es de carácter subsidiario, no forma parte de los procesos ordinarios, ni es sustitutivo de otros medios, puesto que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa legal, así ha establecido la abundante jurisprudencia contenida en las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R y 106/2003-R; iv) existen derechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso con condenación de multa y costas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno, pese a su legal citación.
I.2.4. Resolución
La Resolución que cursa de fs. 102 a 103 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso imponiendo una multa a los recurrentes de Bs1.000.- con costas, expresando los siguientes fundamentos: 1) cuando la Ley dispone que la negativa de la inscripción solicitada podrá reclamarse ante el juez respectivo, dicha autoridad no resulta otra que el juez natural, es decir, el que conoció la demanda ejecutiva, quien en ejecución de sentencia asume competencia para hacer ejecutar la sentencia con todas sus emergencias por mandato del art. 514 del CPC, disposición que queda complementada con lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), que establece que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el registro correspondiente; en consecuencia, los recurrentes no optaron por la vía pertinente para la protección de sus derechos, toda vez que ante la utilización de un medio de defensa útil, cual fue la solicitud de 6 de abril de 2005, rechazada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, mediante providencia de 12 del mismo mes y año, no agotaron los recursos previstos por ley, ya que tenían a su disposición el medio de impugnación idóneo previsto por el art. 518 del CPC. Consecuentemente, la Jueza Subregistradora recurrida al aplicar lo establecido por los arts. 3 de la LRDR de 1887 y 90 de su Reglamento de 24 de diciembre de 2004 no ha vulnerado ni suprimido los derechos constitucionales alegados por los recurrentes, sin que sirva de sustento el hecho de que acudieron ante el Juez de turno en lo Civil para agotar la vía administrativa; 2) en cuanto al Juez correcurrido, éste carece de legitimación pasiva, toda vez que no es el Juez de Partido de turno en lo Civil, ya que conoció circunstancialmente la solicitud de los recurrentes por razones de suplencia, pasada la circunstancia de impedimento momentáneo del titular, aquél asumió las emergencias de su conocimiento en suplencia.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En ejecución de la Sentencia pronunciada el 23 de julio de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ejecutivo seguido por Francisco Gamez Guarayo -ahora correcurrente- contra Marcelino Choquevillca Poma y Gabina Choquilla Ledesma, que declaró probada la demanda ejecutiva (fs. 23-24; 25), Resolución confirmada por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2002 (fs. 35 vta. -36), el 17 de julio de 2003, el Juez de Partido en lo Civil aprobó el remate del bien inmueble de propiedad de los ejecutados, dado en garantía, ubicado en la zona de Tacata, de la provincia de Quillacollo, con una superficie de 477.60 m2, registrado en 18 de octubre de 1995, a fojas y partida 3954 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo (fs.29, 43), a favor de Marcelo Erick García Castellón -correcurrente- en la suma de Bs36.835, ordenando se extienda la minuta de adjudicación, cuya escritura pública 60/2004 de venta judicial fue elaborada y protocolizada el 23 de enero de 2004 por la Notaria de Fe Pública 1 de Quillacollo (fs. 28; 38-39; 30-39).
II.2. De acuerdo con lo aseverado por el recurrente y reiterado por la autoridad correcurrida, el 7 de abril de 2004, el recurrente Marcelo Erick García Castellón, solicitó la inscripción de la escritura de venta judicial 60/2004, pero su solicitud fue observada, porque el lote de terreno de referencia, tenía sólo una superficie de 239 m2, porque los ejecutados transfirieron 238.80 m2 a favor de Sergio Freddy Olmos Panoso, quien registró su venta el 4 de mayo de 1999 bajo la partida 1844 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo (fs. 44, 98)
II.3. Por memorial de 6 de abril de 2005, presentado ante el Juez de Partido en lo Civil que conoció del proceso ejecutivo, el recurrente Marcelo Erick García Castellón, impugnando el rechazo de su inscripción solicitó que esa autoridad ordene el registro e inscripción de la escritura de venta judicial del bien inmueble de referencia (fs. 40-41 vta.). La señalada autoridad judicial mediante Resolución de 12 de abril de 2005, determinó que el recurrente debía tomar en cuenta que los registradores de Derechos Reales, en función del art. 1565 del CC asumen responsabilidad civil, penal y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones, indicando que el recurrente debía adecuar sus afirmaciones a normas vigentes y solicitarse conforme a las normas sustantivas y adjetivas vigentes para el caso concreto (fs. 42 vta.). Contra cuya Resolución el recurrente no interpuso recurso de apelación.
II.4. El 18 de abril de 2005, el recurrente Marcelo Erick García Castellón, reiteró su solicitud a la Subregistradora de Derechos Reales de inscripción de la escritura pública 60/2004, o en su caso, motive su rechazo (fs.55 y vta.). Por Resolución de 25 de abril de 2005, la solicitud del recurrente fue nuevamente rechazada (fs. 56).
II.5. Mediante memorial de 3 de mayo de 2005, presentado ante el Juez de Partido de turno en lo Civil solicitó ordene la inscripción de la escritura pública 60/2004 (fs. 60-63), pedido que fue rechazado por el Juez correcurrido mediante Auto de 10 de mayo de 2005, con el argumento que al haberse suscitado controversia de derechos sobre el inmueble motivo de litis, se dispone que el recurrente recurra directamente a la vía llamada por ley (fs. 64). Resolución con la cual fue notificado el 24 de mayo de 2005, presentado el recurrente esta acción tutelar el 28 de septiembre de 2005 (fs. 68-73).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela de los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, por cuanto: a) la subregistradora de Derechos Reales, no obstante de ser propietario a título de venta judicial del lote de terreno de 477.60 m2, adjudicado dentro del proceso ejecutivo seguido contra los esposos Choquevillca, rechazó su solicitud de inscripción de la escritura pública 60/2004, de 23 de enero, con el argumento de que existe una inscripción de una venta de parte del terreno, que los ejecutados realizaron a tercera persona, pretendiendo aplicar en forma preferente esa venta fraudulenta a la venta judicial, de la que emerge su mejor derecho al basarse en una hipoteca, que fue base del proceso ejecutivo, registrada con anterioridad a esa venta fraudulenta y que por ello tiene derecho de preferencia y persecución; b) la autoridad judicial recurrida, rechazó en forma indebida su solicitud de inscripción en forma inmotivada, alegando que existe controversia y que debe acudir a las vías legales, sin considerar los efectos de la prelación hipotecaria y los derechos de preferencia y persecución que establece el art. 1360 del CC, desconociendo que los arts. 105, 1470, 1471, 1473, 1475 del CC y 502 del CPC, cuando se trata de bienes sujetos a registro, en vez del embargo es suficiente la hipoteca. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la doctrina constitucional sentada por este Tribunal respecto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional. Así la SC 0669/2005-R, de 16 de junio, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales sobre este aspecto, señaló lo siguiente: “(…) el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías proclamados por la propia Constitución; conforme enseña la dogmática constitucional, le confirió los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE estipulan que se concederá el amparo: siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Así la referida Sentencia estableció las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico: y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
Por su parte, la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, estableció que la improcedencia del recurso de amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado, señalando que “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.
Asimismo, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, determinó que: “Que, por otro lado, cabe también establecer que el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela. En este sentido, se ha dictado la SC 635/2003-R de 9 de mayo, que dice: ‘(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata."
III.2. Con esa línea de entendimiento, corresponde dilucidar si los recurrentes utilizaron con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar los medios legales previstos por ley a fin de otorgar la tutela demandada, o al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encuentran dentro de los casos de improcedencia por subsidiariedad.
En ese cometido, el art. 518 del CPC establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
En el caso presente, de los datos que informa el expediente se evidencia que ante la primera negativa -7 de abril de 2004- de inscribir la escritura pública 60/2004, de 23 de enero, de venta judicial del bien inmueble subastado, adjudicado al correcurrente Marcelo Erick García Castellón, el actor por memorial de 6 de abril de 2005, se apersonó ante el Juez de Partido en lo Civil que conoció del proceso ejecutivo, impugnando el rechazo de su inscripción, solicitándole ordene el registro e inscripción de la escritura de venta judicial del bien inmueble de referencia, a cuyo efecto, esa autoridad judicial mediante Resolución de 12 de abril de 2005, determinó que el recurrente debía tomar en cuenta que los registradores de Derechos Reales, en función del art. 1565 del CC asumen responsabilidad civil, penal y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones, indicándole que debía adecuar sus afirmaciones a normas vigentes y solicitarse conforme a las normas sustantivas y adjetivas vigentes para el caso concreto; contra cuya Resolución el recurrente no interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que se encuentra previsto por mandato del art. 518 del CPC; por el contrario, el actor por memorial de 18 de abril de 2005, reiteró su solicitud de inscripción a la Subregistradora de Derechos Reales, ahora recurrida, o en su caso, motive su rechazo, quien por Resolución de 25 de abril de 2005, rechazó nuevamente la solicitud del correcurrente, acudiendo el actor por memorial de 3 de mayo de 2005, ante el Juez de Partido de turno en lo Civil, ahora correcurrido, solicitándole ordene la inscripción de la escritura pública 60/2004 (fs. 60-63), pedido que fue rechazado por el Juez correcurrido mediante Auto de 10 de mayo de 2005.
De donde resulta, que el recurrente no agotó los medios y recursos ante las instancias pertinentes, vale decir, no interpuso el recurso de apelación contra la providencia de 12 de abril de 2005, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, autoridad judicial competente que conoció del proceso ejecutivo, y que en ejecución de sentencia aprobó el remate del bien inmueble de referencia y ordenó la extensión de la escritura pública de venta judicial, evidenciándose de ese modo que el actor, Marcelo Erick García Castellón, omitió un medio de defensa ordinario, por medio del cual pudo impugnar la negativa de inscripción y registro de la escritura pública 60/2004, de venta judicial que supuestamente vulneraba sus derechos, impidiendo que el superior en grado conozca, repare o modifique dicha providencia, acudiendo por el contrario, ante otra autoridad judicial, ahora recurrida, cuya actuación la impugna, cuando debió agotar los medios legales idóneos previstos por ley; consecuentemente, no es posible interponer el recurso de amparo cuando existe una resolución judicial que por cualquier otro recurso podía ser modificada o suprimida, aspecto que implica la improcedencia del recurso, encontrándose el caso de los recurrentes dentro de los supuestos de improcedencia por subsidiariedad, concretamente dentro de la subregla 1.a, cuando “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)”; lo que impide analizar la problemática de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible, toda vez que el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales; puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; con el advertido de que no puede considerarse como agotadas las vías legales ordinarias, el hecho de que el recurrente hubiese acudido ante el Juez de Partido de turno ahora recurrido ante el rechazo de la Subregistradora correcurrida, ya que el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso, sino los idóneos, puesto que la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática.
III.3. Por otra parte, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R, de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como “una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”. Con la misma línea de razonamiento, la SC 1844/2003-R, de 12 de diciembre señaló que “el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada”.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el correcurrente Francisco Gamez Guarayo, no ha acreditado el agravio personal y directo que hubiera sufrido con la negativa de inscripción y registro de la escritura pública 60/2004, mediante la cual Marcelo Erick García, se adjudicó el bien inmueble rematado, objeto de la presente demanda de amparo; es decir, sólo se limitó a señalar que como ejecutante con garantía hipotecaria “inició la ejecución forzosa judicial en esa su condición transfiriendo con la adjudicación todas las prioridades y derechos sobre el inmueble” (sic), extremos que no demuestran el agravio personal y directo, en su condición de ejecutante dentro del referido proceso, que hubiere sufrido con los actos y Resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas, circunstancia que implica su falta de legitimación activa en este recurso.
Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE. Sin embargo, se considera que la cuantía de la multa fijada en Bs1000.- en la Resolución que se revisa es excesiva, por lo que es necesaria su modificación, conforme se ha determinado en las SSCC 0409/2004-R, 1661/2005-R, 0080/2006-R, 1198/2005-R, entre otras.
POR TANTO
2º Se modifica el monto de la multa a Bs200.-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES
En desarrollo de la previsión constitucional, los preceptos del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), imponen como una de las causas de improcedencia del recurso, en forma expresa para el caso de las denuncias contra presuntas violaciones de los derechos fundamentales en procesos judiciales, que la tutela no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiere acudido a ese mecanismo para reclamar los actos ilegales.
La jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.” (SC 374/2002-R, de 2 de abril); luego, ampliando el razonamiento, la SC 0635/2003-R, de 9 de mayo, señaló que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”. Desarrollando aún más el principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, otorgando así las previsiones jurisprudenciales y doctrinales abstractas que deben ser aplicadas a las situaciones concretas cuando éstas se adecuen a esos supuestos”.
Al respecto la SC 0019/2006-R, de 9 de enero, refiriéndose al agotamiento de las vías legales en ejecución de sentencia, señaló lo siguiente: ”En este marco, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea Auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacerse por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa”.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 19 de octubre de 2005, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.