SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
1)
María Ximena Crespo Torrico, Subregistradora de Derechos Reales, presentó el informe que cursa de fs. 98 a 100 vta., señalando lo siguiente: 1) el 7 de abril de 2004, con boleta de recepción 246875, ingresó para su registro la escritura de venta judicial 60/2004, de 23 de enero, por medio del cual el Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, dentro del proceso ejecutivo seguido por Francisco Gamez Guarayo contra Marcelino Choquevillca Poma y otra, transfirió en venta judicial a favor del correcurrente, Marcelo Erick García la extensión de 477.60 m2, ubicados en Tacata, registrada bajo la foja y partida 3954 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo, a cuyo efecto se revisó la partida de los ejecutados, constatándose que al margen de ella se encuentra una nota de visación que dice : “A Sergio Olmos 238.80, m2, 28-IV-99 (advertido)”. Revisado el Libro de compradores, se verificó el registro propietario de Sergio Freddy Olmos, que corre a fojas y partida 1844 del Libro 1 de Propiedad de 4 de mayo de 1999. Con ese antecedente el visador dejó observado el instrumento legal de manera informal, ya que son los interesados los que solicitan un rechazo por escrito, solicitud que recién fue realizada por el recurrente el 16 de abril de 2005, es decir, a un año de haber ingresado el trámite y haberse observado; por lo que, si el recurrente esperó un año para solicitar su motivación escrita no puede acusarle de “no haber motivado oportunamente el rechazo”, además, que por la cantidad de trámites diarios se ve impedida de hacer fundamentaciones escritas de todos los trámites; 2) si bien los esposos Choquevillca aparecen como propietarios, ellos ya no son titulares de los 477.69 m2, sino sólo de 239 m2, de manera que al no coincidir la superficie transferida no es posible de momento visar la venta judicial. Si se diera curso a inscripciones de ventas en las que las superficies transferidas son mayores a las que figuran en el antecedente dominial del vendedor se estaría pasando por alto lo dispuesto por la Ley de Registro de Derechos Reales, suscitándose un doble registro de la extensión uno a nombre de Sergio Freddy Olmos y otro a nombre de Marcelo Erick García, con el consiguiente riesgo de que el primer titular venda a otra tercera persona, si no se hace anular ese registro. En los hechos esta venta ya se hizo a Sonia Olmos el 16 de septiembre de 2004; por ello es que sólo pueden registrarse aquellos títulos de venta en los que hay coincidencia de fecha de antecedente dominial, de titulares del inmueble, coincidencia de ubicación y extensión; 3) el art. 90 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Registro de Derechos Reales, contenido en el DS 27957, de 24 de diciembre de 2004, dispone que los subregistradores distritales, provinciales y zonales deben velar por el cumplimiento de la Ley de Derechos Reales, del Código civil, de este Reglamento y de disposiciones conexas, por lo que la observación a la inscripción de la venta judicial se hizo en base a disposiciones legales en vigencia, sin que esto signifique que se está dando prioridad a un registro hecho con posterioridad al gravamen registrado el 9 de octubre de 1998; 4) no ejerce jurisdicción, por tanto no es quien debe pronunciarse sobre los efectos de la hipoteca voluntaria y su registro anterior a la venta fraudulenta, menos puede declarar nulo el registro del comprador de los 238.80 m2, competencia que es privativa del juez; 5) el 14 de abril de 2003, se expidió un certificado del estado hipotecario, como medida previa al remate en el juicio ejecutivo seguido por Francisco Gamez contra los esposos Choquevillca, cuyo encabezamiento del certificado hacía referencia al “resto del terreno”, el término que es empleado cuando existen transferencias del bien objeto de ejecución, lo que demuestra que ya existía una venta a favor de Sergio Freddy Olmos antes de iniciarse la demanda, pero ni el juzgador ni la parte ejecutante se cuestionaron porqué la certificación decía “el resto del terreno”, para en su caso, pedir informes y tomar las acciones legales antes de llevarse a cabo el remate; 6) no existe disposición alguna que prohíba la inscripción de bienes inmuebles con limitaciones propietarias. Al efecto el art. 31 del DS 27957 establece que si el documento presentado para su registro no reconociere gravámenes y resultare que el inmueble, en el registro soporta cualquier carga, el Registrador mediante decreto hará conocer este hecho a la parte interesada, la cual firmará al pie, en constancia de conocimiento para que decida si quiere continuar con la inscripción o retirarla; 7) se rechazó la inscripción en observancia de los arts. 31 de la LRDR y 1556 del CC, al no existir coincidencia en la superficie del bien; 8) los recurrentes no han agotado las vías legales para hacer anular la venta “estelionataria”. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 19 de octubre de 2005, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.