SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2005, cursante de fs. 68 a 73, los recurrentes aseveran que en ejecución de la Sentencia de 25 de julio de 2001, pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido por Francisco Gamez Guarayo -correcurrente- contra Marcelino Choquevillca Poma y Gabina Choquela Ledesma, el correcurrente Marcelo Erick García Castellón se adjudicó el inmueble subastado objeto de la garantía hipotecaria, firmándose la minuta de venta judicial el 8 de octubre de 2003 sobre el inmueble rematado que consigna una superficie de 477,60 m2, cuya escritura pública de venta judicial 60/2004, fue elaborada el 23 de enero de 2004; empero, cuando se solicitó su inscripción en el Registro de Derechos Reales, por formulario 246875, su pedido fue cuestionado informalmente, mencionando sin motivación legal alguna, que el inmueble tenía una superficie de 239 m2 y no la que figura en la escritura de venta judicial, porque los ejecutados con posterioridad a la inscripción hipotecaria transfirieron a terceras personas la superficie restante, a raíz de lo cual el 6 de abril de 2005 reclamó este hecho ante el Juez que firmó la venta judicial e intervino en el proceso ejecutivo, solicitándole ordene el registro; sin embargo, esta autoridad por decreto de 12 de abril de 2005, desestimó su solicitud, lo que motivó a que por memorial de 16 de abril de 2005 solicite a la Subregistradora recurrida dé curso a su registro o motive el rechazo; empero, la recurrida por proveído de 25 de abril de ese año rechazó su registro en forma indebida e ilegal, alegando que su solicitud ya se encontraba rechazada, desconociendo que el 7 de abril de 2004 no motivó ni estableció ningún rechazo. Asimismo, no consideró que la supuesta transferencia “estelionataria” de 238.80 m2, cuyo registro propietario corre a fojas y partida 1844 del libro 1 de Propiedad de Quillacollo de 4 de mayo de 1999, se efectuó en vigencia plena de una hipoteca voluntaria registrada en forma anterior a esa venta fraudulenta, aspecto que no puede obstaculizar el registro de su venta judicial.
Señalan que la Subregistradora en ningún momento se pronunció sobre los efectos de la hipoteca voluntaria y su registro anterior a la venta estelionataria efectuada por los ejecutados a tercera persona, desconociendo que la venta judicial se basa en una hipoteca registrada en forma anterior y que siendo la base del proceso ejecutivo retrotrae sus efectos a la fecha de la hipoteca -9 de octubre de 1998- por el principio de preferencia y persecución, conforme prevé el art. 1360 del Código civil (CC), y si posteriormente se vendió parte del inmueble, no obstante estar en vigencia un registro hipotecario, que representa la garantía del remate, no puede argüirse que esa venta surte efectos para rechazar la legal y auténtica venta judicial, tratando de aplicar con preferencia una venta fraudulenta, cuando lo correcto es otorgar prioridad a la inscripción hipotecaria que es base del proceso ejecutivo y de la venta judicial; establecer lo contrario, conforme hace la recurrida, es desconocer los efectos establecidos en los arts. 1538, 1360 y 1364 del CC, ya que no serviría de nada hipotecar si el bien hipotecado puede ser transferido luego. Por otra parte, la Subregistradora pretende aplicar retroactivamente el Decreto Supremo (DS) 27957, de 24 de diciembre de 2004, vulnerando el art. 33 de la CPE, cuando la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, es una Ley especial y está en plena vigencia, disposición que tiene concordancia con los arts. 1538 y ss del CC; con mayor razón si se tiene en cuenta que de conformidad con el art. 30 de la Ley de Registro de Derechos Reales (LRDR) sólo pueden rechazarse registros cuando existan faltas insubsanables que están especificadas en el art. 31 de la misma Ley, y que en su caso no acontece, porque cuando se verificó la hipoteca el inmueble tenía los 477.60 m2.
Agregan que ante el rechazo planteó solicitud de registro al “Juez de Partido de turno en lo Civil de Quillacollo”, correcurrido; empero, esta autoridad le denegó su solicitud mediante Auto de 10 de mayo de 2005, argumentando que se suscitó controversia de derechos sobre el inmueble, disponiendo que acuda a la vía llamada por ley, resolución que no es motivada y que desconoce los efectos de la prelación hipotecaria y los derechos de preferencia y persecución y demás normas de derechos reales y civiles, así como el art. 30 de la LRDR que establece que las partes pueden acudir en reclamo de sus inscripciones dentro de los treinta días siguientes al rechazo del juez registrador ante el juez respectivo, demandando se verifique su inscripción, máxime si el art. 91 del Código de procedimiento civil (CPC) establece las directrices sobre interpretación de las leyes a que está obligado y que de acuerdo con los arts. 105, 1470, 1471, 1473, 1474 del CC y 502 del CPC cuando se trata de bienes sujetos a registro como es un inmueble, en vez del embargo es suficiente la hipoteca como una inscripción que reúne los efectos de preferencia y persecución para un posterior registro propietario en caso de ejecución judicial.