SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2006-R

Fecha: 20-Jul-2006

III.3.

III.3. Por otra parte, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R, de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como “una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”. Con la misma línea de razonamiento, la SC 1844/2003-R, de 12 de diciembre señaló que “el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada”.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el correcurrente Francisco Gamez Guarayo, no ha acreditado el agravio personal y directo que hubiera sufrido con la negativa de inscripción y registro de la escritura pública 60/2004, mediante la cual Marcelo Erick García, se adjudicó el bien inmueble rematado, objeto de la presente demanda de amparo; es decir, sólo se limitó a señalar que como ejecutante con garantía hipotecaria “inició la ejecución forzosa judicial en esa su condición transfiriendo con la adjudicación todas las prioridades y derechos sobre el inmueble” (sic), extremos que no demuestran el agravio personal y directo, en su condición de ejecutante dentro del referido proceso, que hubiere sufrido con los actos y Resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas, circunstancia que implica su falta de legitimación activa en este recurso.