SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
improcedente
La Resolución que cursa de fs. 102 a 103 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso imponiendo una multa a los recurrentes de Bs1.000.- con costas, expresando los siguientes fundamentos: 1) cuando la Ley dispone que la negativa de la inscripción solicitada podrá reclamarse ante el juez respectivo, dicha autoridad no resulta otra que el juez natural, es decir, el que conoció la demanda ejecutiva, quien en ejecución de sentencia asume competencia para hacer ejecutar la sentencia con todas sus emergencias por mandato del art. 514 del CPC, disposición que queda complementada con lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), que establece que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el registro correspondiente; en consecuencia, los recurrentes no optaron por la vía pertinente para la protección de sus derechos, toda vez que ante la utilización de un medio de defensa útil, cual fue la solicitud de 6 de abril de 2005, rechazada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, mediante providencia de 12 del mismo mes y año, no agotaron los recursos previstos por ley, ya que tenían a su disposición el medio de impugnación idóneo previsto por el art. 518 del CPC. Consecuentemente, la Jueza Subregistradora recurrida al aplicar lo establecido por los arts. 3 de la LRDR de 1887 y 90 de su Reglamento de 24 de diciembre de 2004 no ha vulnerado ni suprimido los derechos constitucionales alegados por los recurrentes, sin que sirva de sustento el hecho de que acudieron ante el Juez de turno en lo Civil para agotar la vía administrativa; 2) en cuanto al Juez correcurrido, éste carece de legitimación pasiva, toda vez que no es el Juez de Partido de turno en lo Civil, ya que conoció circunstancialmente la solicitud de los recurrentes por razones de suplencia, pasada la circunstancia de impedimento momentáneo del titular, aquél asumió las emergencias de su conocimiento en suplencia.
Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE. Sin embargo, se considera que la cuantía de la multa fijada en Bs1000.- en la Resolución que se revisa es excesiva, por lo que es necesaria su modificación, conforme se ha determinado en las SSCC 0409/2004-R, 1661/2005-R, 0080/2006-R, 1198/2005-R, entre otras.