SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
III.1.
III.1. Para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la doctrina constitucional sentada por este Tribunal respecto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional. Así la SC 0669/2005-R, de 16 de junio, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales sobre este aspecto, señaló lo siguiente: “(…) el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías proclamados por la propia Constitución; conforme enseña la dogmática constitucional, le confirió los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE estipulan que se concederá el amparo: siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de la previsión constitucional, los preceptos del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), imponen como una de las causas de improcedencia del recurso, en forma expresa para el caso de las denuncias contra presuntas violaciones de los derechos fundamentales en procesos judiciales, que la tutela no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiere acudido a ese mecanismo para reclamar los actos ilegales.
La jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.” (SC 374/2002-R, de 2 de abril); luego, ampliando el razonamiento, la SC 0635/2003-R, de 9 de mayo, señaló que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”. Desarrollando aún más el principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, otorgando así las previsiones jurisprudenciales y doctrinales abstractas que deben ser aplicadas a las situaciones concretas cuando éstas se adecuen a esos supuestos”.
Así la referida Sentencia estableció las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico: y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
Por su parte, la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, estableció que la improcedencia del recurso de amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado, señalando que “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.
Asimismo, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, determinó que: “Que, por otro lado, cabe también establecer que el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela. En este sentido, se ha dictado la SC 635/2003-R de 9 de mayo, que dice: ‘(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata."