SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
III.2.
III.2. Con esa línea de entendimiento, corresponde dilucidar si los recurrentes utilizaron con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar los medios legales previstos por ley a fin de otorgar la tutela demandada, o al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encuentran dentro de los casos de improcedencia por subsidiariedad.
Al respecto la SC 0019/2006-R, de 9 de enero, refiriéndose al agotamiento de las vías legales en ejecución de sentencia, señaló lo siguiente: ”En este marco, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea Auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacerse por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa”.
En el caso presente, de los datos que informa el expediente se evidencia que ante la primera negativa -7 de abril de 2004- de inscribir la escritura pública 60/2004, de 23 de enero, de venta judicial del bien inmueble subastado, adjudicado al correcurrente Marcelo Erick García Castellón, el actor por memorial de 6 de abril de 2005, se apersonó ante el Juez de Partido en lo Civil que conoció del proceso ejecutivo, impugnando el rechazo de su inscripción, solicitándole ordene el registro e inscripción de la escritura de venta judicial del bien inmueble de referencia, a cuyo efecto, esa autoridad judicial mediante Resolución de 12 de abril de 2005, determinó que el recurrente debía tomar en cuenta que los registradores de Derechos Reales, en función del art. 1565 del CC asumen responsabilidad civil, penal y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones, indicándole que debía adecuar sus afirmaciones a normas vigentes y solicitarse conforme a las normas sustantivas y adjetivas vigentes para el caso concreto; contra cuya Resolución el recurrente no interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que se encuentra previsto por mandato del art. 518 del CPC; por el contrario, el actor por memorial de 18 de abril de 2005, reiteró su solicitud de inscripción a la Subregistradora de Derechos Reales, ahora recurrida, o en su caso, motive su rechazo, quien por Resolución de 25 de abril de 2005, rechazó nuevamente la solicitud del correcurrente, acudiendo el actor por memorial de 3 de mayo de 2005, ante el Juez de Partido de turno en lo Civil, ahora correcurrido, solicitándole ordene la inscripción de la escritura pública 60/2004 (fs. 60-63), pedido que fue rechazado por el Juez correcurrido mediante Auto de 10 de mayo de 2005.
De donde resulta, que el recurrente no agotó los medios y recursos ante las instancias pertinentes, vale decir, no interpuso el recurso de apelación contra la providencia de 12 de abril de 2005, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, autoridad judicial competente que conoció del proceso ejecutivo, y que en ejecución de sentencia aprobó el remate del bien inmueble de referencia y ordenó la extensión de la escritura pública de venta judicial, evidenciándose de ese modo que el actor, Marcelo Erick García Castellón, omitió un medio de defensa ordinario, por medio del cual pudo impugnar la negativa de inscripción y registro de la escritura pública 60/2004, de venta judicial que supuestamente vulneraba sus derechos, impidiendo que el superior en grado conozca, repare o modifique dicha providencia, acudiendo por el contrario, ante otra autoridad judicial, ahora recurrida, cuya actuación la impugna, cuando debió agotar los medios legales idóneos previstos por ley; consecuentemente, no es posible interponer el recurso de amparo cuando existe una resolución judicial que por cualquier otro recurso podía ser modificada o suprimida, aspecto que implica la improcedencia del recurso, encontrándose el caso de los recurrentes dentro de los supuestos de improcedencia por subsidiariedad, concretamente dentro de la subregla 1.a, cuando “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)”; lo que impide analizar la problemática de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible, toda vez que el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales; puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; con el advertido de que no puede considerarse como agotadas las vías legales ordinarias, el hecho de que el recurrente hubiese acudido ante el Juez de Partido de turno ahora recurrido ante el rechazo de la Subregistradora correcurrida, ya que el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso, sino los idóneos, puesto que la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática.