SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0723/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0723/2006-R
Sucre, 21 de julio de 2006
Expediente: 2006-13682-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución pronunciada el 30 de marzo de 2006 cursante a fs. 182 y vta., por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Edmundo Chaín Hurtado, Presidente de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz contra Adolfo Jarandilla Rueda, Augusto Bonilla Valverde y Arturo Melgar Ramos, Presidente de la Federación Nacional de Rentistas y Jubilados Petroleros de Bolivia, Presidente del Comité Elector y miembro del Tribunal de Honor, respectivamente alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a reunirse para fines lícitos, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), c), d), 16.II y IV, pues han incurrido en la nulidad sancionada por el art. 31, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de marzo de 2006 (fs. 105 a 110), el recurrente afirma que mediante elecciones realizadas en diciembre de 2004, su persona y otras fueron elegidas miembros del Directorio por los rentistas jubilados por dos años. Asumieron su mandato, desarrollando sus tareas con normalidad y encontraron que un grupo de rentistas en forma dolosa y engañando a las bases malversaron fondos y se apropiaron de dineros con el pretexto de haber ganado un amparo constitucional, lo que es falso porque el mismo fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional que revocó la decisión de la Corte Superior del Distrito en su Sala Civil Segunda, motivo por el que reclamaron la devolución de tales recursos, sin embargo, comenzaron hostilidades en su contra, pues un grupo de rentistas disidentes intentaron crear el caos y la separación al interior de la Asociación, pero no lo lograron dado que las bases los expulsaron.
Relata que Adolfo Jarandilla Rueda, que es uno de “los malos rentistas”, en su condición de Presidente de la Federación Nacional de Rentistas y Jubilados Petroleros, en forma abusiva, y en contra de los Estatutos ha pretendiendo se detenga el reclamo para que él y otros devuelvan los dineros ilegalmente obtenidos, ha ordenado desde septiembre de 2005, la retención de los aportes mensuales que cada rentista da en forma voluntaria, dejando a la Asociación de Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz sin dinero para cubrir los gastos de desayuno, almuerzo que se otorga a los jubilados, portería, farmacia, médico, agua, luz y lo más grave, sin facultad alguna, ha retenido los aportes mensuales que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) entrega para que envíe a la Asociación de Santa Cruz.
Puntualiza que el 23 de febrero de 2006, a horas 9:00 aproximadamente, un grupo de disidentes rentistas, llegados de La Paz y otros de Santa Cruz, a la cabeza de Adolfo Jarandilla Rueda, el diputado Tobías Maida y otras personas, en forma violenta tomaron las instalaciones de su sede ubicada en la av. Tres Pasos al Frente, allanado sus oficinas, les privaron de libertad al encerrarlos en una habitación, los desalojaron, intentaron agredirlos físicamente sin dejarles sacar sus enseres, libros de contabilidad, dineros y otros, lo que fue puesto en conocimiento de la Policía Técnica Judicial (PTJ), donde se están realizando las investigaciones para un posterior juzgamiento. Además de todo ello, han conformado un grupo paralelo sin respetar que la actual mesa directiva tiene su mandato hasta diciembre de 2006.
Agrega que en Asamblea Extraordinaria de 10 de mayo de 2005, se desconoció al Tribunal de Honor, pues en su interior están dos disidentes, se exigió la devolución de los dineros ilegalmente percibidos por los malos rentistas, se retiró como asociado a Adolfo Jarandilla Rueda y a otros, y se dispuso la desafiliación de la Asociación de Rentistas y Jubilados de Santa Cruz de la Federación.
Finalmente, menciona que no pueden acudir al Tribunal de Honor ya que en él existen miembros disidentes, ni a la Federación que está presidida por el principal recurrido, ni al Ministerio del Trabajo dado que ahí se encuentran partidarios del Movimiento al Socialismo (MAS), como el Ministro y el diputado Tobías Maida, que apoyaron la toma de la sede para que sea su botín político.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a reunirse para fines lícitos, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), c), d), 16.II y IV, han incurrido en la nulidad sancionada por el art. 31, todos de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Jarandilla Rueda, Augusto Bonilla Valverde y Arturo Melgar Ramos, Presidente de la Federación Nacional de Rentistas y Jubilados Petroleros de Bolivia, Presidente del Comité Electoral y miembro del Tribunal de Honor, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, y se disponga: a) el reconocimiento de la actual Directiva de la Asociación de Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz, b) la nulidad del procedimiento de elección del Comité Electoral por el que se eligió como Presidente a Augusto Bonilla, así como las Resoluciones de la Federación Nacional de Rentistas y Jubilados, c) la devolución de los aportes retenidos injustamente por la Federación desde septiembre de 2005 a enero de 2006, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 30 de marzo de 2006 (fs. 175 a 182), con la presencia de las partes, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: 1) al encontrarse la sede de la Asociación de Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz que preside ilegalmente tomada por los recurridos, solicitó al SENASIR el pago de las rentas a los jubilados, aspecto que está refrendado por esa institución; 2) los hoy recurridos plantearon antes un amparo constitucional, y en una Asamblea extraordinaria en Camiri, presentaron la Resolución de la Corte Superior del Distrito que lo declaró probado, pero no la Sentencia del Tribunal Constitucional que revocó esa determinación, por ello se hicieron pagar dineros indebidamente, y cancelaron honorarios de abogado; 3) cuando comenzó a reclamar la devolución de tales recursos, comenzaron las hostilidades e inclusive formaron un grupo paralelo con un supuesto comité electoral; 4) la retención de fondos de la Asociación de Santa Cruz por parte de la Federación ha perjudicado mucho, no ha permitido el pago de servicios, alimentación ni canastón navideño; 5) al haberse desafiliado de la Federación, ésta no tenía competencia para formar ningún otro órgano paralelo; 6) se han vulnerado las normas del Estatuto.
I.2.2. Informe de las personas recurridos
Los recurridos sostuvieron lo siguiente: a) en el Ministerio del Trabajo, por los malos manejos económicos, se está tramitando el desconocimiento y acortamiento de mandato de la Resolución por la que se eligió a Luis Edmundo Chaín como Director de la Asociación de Santa Cruz, encontrándose pendiente; b) el art. 7 del Estatuto Orgánico de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, establece que es atribución suya intervenir cualquier asociación afiliada cuando se presenten controversias internas que no puedan ser superadas por ella misma, y previa solicitud de la mitad mas uno de los afiliados, y en este caso, en la Asamblea de 3 de febrero de 2006, por las diferentes irregularidades de la Asociación Distrital, se convocó a un Comité Electoral, que fue ratificado en la Asamblea de 10 de marzo de 2006, así como se ratificó también al Tribunal de Honor, todo conforme a los Estatutos; c) si el recurrente considera que existieron cobros indebidos, debió acudir a las instancias pertinentes, como el Tribunal de Honor; d) si hay un sumario investigativo en la vía ordinaria, no puede el actor acudir al amparo constitucional, que es subsidiario, de acuerdo a lo expresado en las SSCC 0007/2001-R, 0364/2002-R, 0729/2005-R, 1216/2005-R; e) Jorge Párraga nunca ha sido miembro del Tribunal de Honor, el cual está conformado por Orlando Gabriel, Arturo Melgar y Wilma Rodríguez. Solicitaron la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución pronunciada el 30 de marzo de 2006 cursante a fs. 182 y vta., por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concede el amparo constitucional en lo relativo a reconocer plenamente la vigencia del Directorio de la Asociación de Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz, toda vez que está reconocido en la Resolución Ministerial (RM) 109/05, y declara la nulidad de la conformación del Comité Electoral y el trabajo realizado por éste en la nueva elección; y, deniega el recurso en cuanto a la restitución del inmueble que ocuparía el nuevo Directorio, “porque eso corresponde a la Sala Civil Segunda que fue la que declaró procedente el recurso, como asimismo la devolución de los aportes de los rentistas porque, si es que se ha cometido delito al respecto existe la vía correspondiente”, bajo estos fundamentos: 1) la elección de Edmundo Chaín Hurtado como Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz, ha sido reconocida por RM 109/05, de 24 de marzo de 2005, y mientras ese instrumento no sea modificado, tiene validez, el cual reconoce al Directorio hasta el 2 de diciembre de 2006; 2) anteriormente se planteó un amparo constitucional que, por el Tribunal Constitucional fue declarado improcedente, de modo que el Directorio elegido en 2004 hasta el 2006, tiene todo el derecho para realizar actos; 3) los actos ilegales que hubieran cometido los recurridos se deben computar a partir del nombramiento del nuevo directorio.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante RM 109/05, de 24 de marzo de 2005 (fs. 2 y vta.), el Ministro de Trabajo reconoció el Directorio de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, elegido por la gestión de 22 de diciembre de 2004 al 21 de diciembre de 2006, como Presidente a Luis Edmundo Chaín Hurtado, ahora recurrente.
II.2. A través de la SC 0689/2004-R, de 4 de mayo (fs. 7 a 12), el Tribunal Constitucional revocó la Resolución de la Corte del recurso y declaró improcedente el amparo constitucional planteado por Augusto Bonilla Valverde, Jorge Párraga Mayán y Adolfo Jarandilla Rueda contra Oscar F. Hurtado Romero, Presidente de la Federación Nacional de Jubilados de Bolivia y otros, que reclamaron por la suspensión en su condición de socios que había sido dispuesta. El fundamento de la decisión del citado Tribunal se basó en la falta de precisión de los derechos y garantías considerados vulnerados.
II.3. En 17 de agosto de 2005 (fs. 64 a 67), el recurrente denunció ante el Ministerio de Trabajo, la trasgresión a leyes y malversación de fondos por parte del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación, respecto de la que solicitó su intervención.
II.4. A solicitud del recurrente, por requerimiento fiscal de 3 de febrero de 2006 (fs. 41), se dispuso que la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, explique las causas legales por las que se retuvo los aportes de los rentistas desde septiembre de 2005 hasta enero de 2006.
II.5. De acuerdo al acta de Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2006 (fs. 142 a 147), con la asistencia del Pleno del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros, y a propuesta de Adolfo Jarandilla, se resolvió el acortamiento de mandato de la Directiva de la Asociación de Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz encabezada por el ahora demandante, y se conformó el Comité Electoral para proceder a nuevas elecciones.
II.6. A través del voto resolutivo de 13 de febrero de 2006 (fs. 22 a 23 vta.), la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz, resolvió: a) acudir “a cuanta autoridad competente corresponda” demandando justicia, especialmente sobre la devolución de dineros recibidos por los directivos de la Federación, el pago inmediato de las aportaciones retenidas por la misma desde septiembre de 2005, y el retiro inmediato de la Asociación “de los propiciadores de violencia”; b) declarar persona no grata a Adolfo Jarandilla Rueda, retirarlo como asociado y expresar su repudio a los miembros del “C.E.N.”; c) proceder a la inmediata desafiliación de la Asociación de Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz de la Federación y no volver a ese organismo mientras subsista el estado de abuso e intromisión; d) proceder al retiro de Augusto Bonilla Valverde, Jorge Párraga Mayán, Orlando Gabriel, Arturo Melgar, Manuel Cuba, Rolando Pinto y Adino Escóbar, por acciones contrarias a los intereses de la Asociación.
Por nota 049/06, de 17 de febrero de 2006 (fs. 45), se comunicó a Adolfo Jarandilla su retiro de la Asociación de Jubilados Petroleros de Santa Cruz.
II.7. Mediante nota de 24 de febrero de 2006 (fs. 43), el recurrente y otros, denunciaron ante el Prefecto de Santa Cruz, que la Asociación antes citada, fue atropellada e intervenida por un grupo disidente de personas y retuvieron los víveres destinados a los damnificados por la riada, solicitando cooperación para que la Policía restituya la sede y evite el saqueo de bienes. En la respuesta a ese pedido (fs. 44), el Jefe de la Unidad de Coordinación Jurídica Procesal de la Prefectura, manifestó a la Asociación, que los actos denunciados se encuentran al margen de la ley y que deben ser denunciados ante el Ministerio Público, y la intervención de la Policía se ordenaría si en dicha investigación, se requiere por el Fiscal asignado al caso.
II.8. Por RM 127/06, de 30 de marzo de 2006 (fs. 183 y vta.), el Ministro de Trabajo, dejó sin efecto legal la RM 109/05, de 24 de marzo de 2005, de reconocimiento de Directorio de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que los recurridos han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a reunirse para fines lícitos, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) ordenaron la retención de los aportes que realiza cada rentista, desde septiembre de 2005 hasta enero de 2006; b) el 23 de febrero de 2006, juntamente con otras personas, ingresaron y tomaron violentamente la sede de la Asociación de Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz, de donde desalojaron a los miembros del Directorio; c) han conformado un grupo paralelo sin respetar que la actual mesa directiva, que preside, tiene su mandato hasta diciembre de 2006. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la prueba que acredite las acusaciones expresadas en el recurso de amparo
El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
Entre los requisitos para la interposición del recurso de amparo constitucional y que son de cumplimiento obligatorio, el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala la presentación de las pruebas en las que el recurrente funde su pretensión y, en coherencia con lo señalado, este Tribunal ha entendido en las SSCC 0419/2003-R y 0714/2003-R, que las pruebas “deben guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron” (las negrillas son nuestras).
En el caso ahora estudiado, el actor alega que los demandados, en especial Adolfo Jarandilla Rueda, ordenaron la retención de los aportes que realiza cada rentista, desde septiembre de 2005 hasta enero de 2006, por una parte, y por otra, que el 23 de febrero de 2006, juntamente con otras personas, ingresaron y tomaron en forma violenta, la sede de la Asociación de Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz, siendo desalojados sin que les hayan permitido sacar sus enseres personales ni los bienes de la entidad.
En relación al primer punto, es decir, la presunta ilegal retención de aportes de los asociados por parte de la Federación Nacional de Rentistas y Jubilados Petroleros, al margen del requerimiento fiscal de 3 de febrero de 2006, emitido a solicitud del recurrente, por medio del que el Fiscal solicitó, la explicación de las causas que determinaron dicha retención, no existe literal alguna que pruebe que la misma se haya realizado en los hechos, además que, de haberse producido, se efectuó de septiembre de 2005 hasta enero de 2006, conforme sostiene reiteradamente el propio actor, de manera que al momento de interposición del amparo, en marzo del citado año, los efectos de ese acto supuestamente ilegal, se extinguieron, pudiendo el recurrente perseguir la devolución de los aportes que hubieran sido retenidos y no entregados, a través de las vías y canales que el ordenamiento jurídico ha consagrado a ese fin, sin que sea posible disponer, mediante el amparo constitucional, la devolución de los mismos, precisamente porque no existe prueba fehaciente sobre ese presunto acto ilegal, a lo que se suma el carácter de subsidiariedad del amparo constitucional, que determina que, en ese caso, los afectados deben concluir y agotar todos los medios legales de reclamo antes de acudir a este recurso extraordinario.
En lo que respecta a la supuesta toma violenta de la sede de la Asociación Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz, se aplica el razonamiento expuesto en forma precedente, dado que el actor no ha aportado prueba alguna que permita constatar que efectivamente ese acto se produjo y que es atribuible a los recurridos, por ende, no es posible otorgar la tutela que brinda el amparo porque el demandante no ha ofrecido, cual era su carga, la prueba correspondiente e idónea que evidencie sus acusaciones, incumpliendo de ese modo la exigencia establecida en el citado art. 97.V de la LTC, razón por la que no es posible conceder el amparo solicitado en contra de las recurridas, pues “(…) la determinación que asuma este Tribunal debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte, la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad de los recurridos en él”.
Esa es la uniforme línea jurisprudencial sentada en este Tribunal, citando al efecto las SSCC 1959/2004-R, 1734/2004-R, 1234/2004-R, 0260/2004-R, 1256/2003-R, 0951/2003-R, entre muchas otras.
En el mismo sentido, este Tribunal ha sido invariable al señalar que: “para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”. Así las SSCC 1103/2002-R, 1172/2005-R, 0124/2006-R, entre otras.
III.2. Sobre la conformación de un Directorio paralelo
El art. 19.IV CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. Ello ha sido expresado en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
El referido fallo constitucional, manifiesta que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Establecido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, que no puede funcionar como un recurso que supla las vías reconocidas en el ordenamiento jurídico, cabe mencionar que, en la especie, el recurrente denuncia que los demandados habrían conformado un “grupo paralelo”, en desconocimiento de la Directiva de la Asociación de Jubilados y Rentistas Distrital que preside que tendría un mandato hasta diciembre de 2006. Empero, conforme se ha evidenciado de los datos que informan el cuaderno de amparo, mediante RM 127/06, de 30 de marzo de 2006, el Ministro de Trabajo, dejó sin efecto legal la RM 109/05, de 24 de marzo, por la que se reconoció al Directorio de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra presidida por el recurrente.
Por consiguiente, si bien la Resolución Ministerial antedicha fue emitida en forma posterior a la presentación del amparo, no es menos cierto que esa situación no altera ni afecta su validez, al margen que al haber sido pronunciada por el Ministerio de Trabajo, que es la instancia que por ley tiene competencia para determinar el reconocimiento de las directivas de asociaciones gremiales y sindicales, es en esa repartición de Estado que el recurrente y quienes sientan lesionados sus derechos, tienen la potestad de presentar las reclamaciones que consideren pertinentes, sin que el Tribunal de garantías ni el Tribunal Constitucional puedan ingresar a dilucidar dicho aspecto, al corresponder al referido Ministerio, en respeto del carácter subsidiario del amparo, que dispone que el interesado debe presentar sus reclamaciones en forma previa a interponer el recurso de amparo, en las vías administrativas pertinentes o, si es el caso en las judiciales.
De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al conceder en parte el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA en parte la Resolución pronunciada el 30 de marzo de 2006 cursante a fs. 182 y vta., por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,
2º Declara IMPROCEDENTE en todas sus partes el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
MAGISTRADO
Fdo. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana