SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0723/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
concede
La Resolución pronunciada el 30 de marzo de 2006 cursante a fs. 182 y vta., por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concede el amparo constitucional en lo relativo a reconocer plenamente la vigencia del Directorio de la Asociación de Rentistas y Jubilados Petroleros de Santa Cruz, toda vez que está reconocido en la Resolución Ministerial (RM) 109/05, y declara la nulidad de la conformación del Comité Electoral y el trabajo realizado por éste en la nueva elección; y, deniega el recurso en cuanto a la restitución del inmueble que ocuparía el nuevo Directorio, “porque eso corresponde a la Sala Civil Segunda que fue la que declaró procedente el recurso, como asimismo la devolución de los aportes de los rentistas porque, si es que se ha cometido delito al respecto existe la vía correspondiente”, bajo estos fundamentos: 1) la elección de Edmundo Chaín Hurtado como Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz, ha sido reconocida por RM 109/05, de 24 de marzo de 2005, y mientras ese instrumento no sea modificado, tiene validez, el cual reconoce al Directorio hasta el 2 de diciembre de 2006; 2) anteriormente se planteó un amparo constitucional que, por el Tribunal Constitucional fue declarado improcedente, de modo que el Directorio elegido en 2004 hasta el 2006, tiene todo el derecho para realizar actos; 3) los actos ilegales que hubieran cometido los recurridos se deben computar a partir del nombramiento del nuevo directorio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la prueba que acredite las acusaciones expresadas en el recurso de amparo
- presentación de las pruebas
- no existe literal alguna que pruebe que la misma se haya realizado en los hechos, además que, de haberse producido, se efectuó de septiembre de 2005 hasta enero de 2006,
- 1959/2004-R,
- SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
- sin que el Tribunal de garantías ni el Tribunal Constitucional puedan ingresar a dilucidar dicho aspecto