SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0723/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0723/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

   El art. 19.IV CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. Ello ha sido expresado en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

   El referido fallo constitucional, manifiesta que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

   Establecido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, que no puede funcionar como un recurso que supla las vías reconocidas en el ordenamiento jurídico, cabe mencionar que, en la especie, el recurrente denuncia que los demandados habrían conformado un “grupo paralelo”, en desconocimiento de la Directiva de la Asociación de Jubilados y Rentistas Distrital que preside que tendría un mandato hasta diciembre de 2006. Empero, conforme se ha evidenciado de los datos que informan el cuaderno de amparo, mediante RM 127/06, de 30 de marzo de 2006, el Ministro de Trabajo, dejó sin efecto legal la RM 109/05, de 24 de marzo,  por la que se reconoció al Directorio de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra presidida por el recurrente.