SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2006-R

Fecha: 26-Jul-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza correcurrida mediante informe cursante a fs. 56 y vta., ratificado en audiencia señalo que si bien para la interposición de una demanda de hábeas corpus se hace innecesaria la exigencia de requisitos formales dada la tutela del recurso, no es menos cierto que deben concurrir las exigencias de contenido previstas en el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en ese sentido, los recurrentes hicieron alusión a la Resolución de 11 de abril de 2006 referente a un conflicto de competencia, como basamento dilatorio para la consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva. Sobre el particular, señala que para esa fecha se encontraba suspendida en sus funciones debido a una baja médica desde el 29 de marzo hasta el 13 de abril de 2006, por lo que no podría atribuírsele legitimación pasiva en el presente recurso. Añade que no es suficiente formar parte de un tribunal para ser recurrido dentro del recurso, sino debieron particularizarse los actos a efectos de hacerse el requerimiento legal de la legitimación pasiva a objeto de determinar con precisión y claridad los hechos que motivaron la demanda, siendo inadecuada la exposición de datos y la atribución de cualquier restricción de libertad a su autoridad, por lo que al no haberse cumplido las exigencias legales del art. 90.3 de la LTC impetró la improcedencia del recurso, con las condenaciones previstas por ley.

El Juez correcurrido, mediante informe de fs. 69 y vta., ratificado en audiencia señaló que en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el representado de los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto de 8 de marzo de 2006, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama con el fundamento de no haber constituido el Tribunal con jueces ciudadanos; en cuyo mérito, sin necesidad de radicar la causa, por Auto de 13 de marzo de 2006, el Tribunal se declaró incompetente para conocer el caso disponiéndose por Secretaría la devolución de actuados al Tribunal de Sentencia de Villa Tunari. Posteriormente, el 23 de marzo de 2006, ese Tribunal, volvió a remitir el cuadernillo procesal indicando haber perdido competencia conforme el art. 63.II del CPP; en ese entendido, se dictó el Auto de 4 de abril de 2006 que demostró los defectos absolutos en la tramitación de la causa por ese Tribunal, y por Auto de 11 de abril de 2006, se suscitó un conflicto de competencia al amparo de los arts. 103 inc. 13) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 51 inc. 4) del CPP, por el cual se demostró que el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama no es competente para conocer el proceso, sino su similar de Villa Tunari al existir en la tramitación vicios de nulidad insubsanables previstos en el art. 69 incs. 2) y 4) del CPP.

Agrega que el conflicto de competencia fue remitido con el cuadernillo original a la Sala de repartos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, siendo radicado ante la Sala Penal Segunda; por lo que al no estar radicado el caso ante el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, solicitó la improcedencia del recurso.