SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0735/2006-R

Fecha: 26-Jul-2006

III.2.

III.2.   En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que vencido el plazo de dieciocho meses de detención preventiva, el 10 de marzo de 2006, el representado de los recurrentes de acuerdo al art. 239 inc. 3) del CPP, solicitó al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, la cesación de la medida cautelar de carácter personal, pedido que mereció el decreto de 13 de marzo de 2006, que dispuso estarse al Auto pronunciado en la misma fecha, por el cual, dicho Tribunal -integrado por los recurridos Jueces Técnicos-, a tiempo de declararse incompetente para conocer del proceso, dispuso la devolución de los actuados a su similar de Villa Tunari, bajo el argumento de existir actividad procesal defectuosa; remitidos los antecedentes, por Auto de 23 de marzo de 2006, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, bajo el fundamento de haber perdido competencia, conforme lo previsto por el art. 63.II del CPP, dispuso el cumplimiento del Auto de 14 de febrero de 2006 -que no cursa en antecedentes- y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ivirgarzama.

Estando los antecedentes nuevamente en el Tribunal de Ivirgarzama, por Auto de 4 de abril de 2006, el correcurrido Juez Técnico, dispuso la devolución de antecedentes a su similar de Villa Tunari, bajo el fundamento de existir actividad procesal defectuosa por las razones señaladas en la Conclusión II.5 de la presente Resolución; decisión que el 6 de abril de 2006 fue apelada por el representante de los recurrentes, quien además reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que conste en obrados providencia alguna; hasta que por Auto de 11 de abril del presente año, el correcurrido Juez Técnico, suscitó conflicto de competencia al considerarse incompetente para conocer el proceso por existir en la tramitación de la causa vicios insubsanables, disponiendo la remisión de antecedentes originales a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Ahora bien, precisados los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso y teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la actuación de las autoridades judiciales recurridas fue indebida, ya que puesto el proceso a conocimiento suyo, así como la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el recurrente el 10 de marzo de 2006,  debieron resolver la petición en forma previa a cualquier otra cuestión, teniendo en cuenta que la solicitud estaba íntimamente vinculada al derecho fundamental a la libertad que debe ser respetado y protegido por el Estado; en cuyo mérito, si consideraban que existía algún motivo para sostener su falta de competencia respecto a la causa, debieron disponer la remisión de antecedentes al tribunal que consideraban competente -en el caso de autos el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari-, una vez resuelta la solicitud de cesación de detención preventiva, lo que implica que las autoridades recurridas sometieron al recurrente a una dilación indebida, postergando injustificadamente su pretensión de recuperar su libertad ante el vencimiento de los dieciocho meses de detención preventiva previsto en el art. 239 inc. 3) del CPP, no obstante que como se ha referido, la jurisprudencia ha sido firme y contundente en establecer que toda solicitud de cesación merece atención preferente e inmediata.

   Por último, es menester destacar que si bien la recurrida Jueza Técnica estuvo con baja médica desde el 29 de marzo hasta el 13 de abril de 2006, no es menos cierto que la primera solicitud de cesación de detención preventiva fue presentada por el recurrente el 10 de marzo de 2006, pedido que mereció el decreto de 13 del mismo mes y año, que dispuso estarse al Auto de la fecha que ordenó la devolución de antecedentes al Tribunal de Sentencia de Villa Tunari; es decir, pronunciado en fecha anterior a la baja médica, sin que en esa oportunidad se haya tramitado la solicitud de cesación oportunamente; razón por la cual, no es evidente que la recurrida Jueza carezca de legitimación pasiva en la presente acción tutelar como erróneamente concluyó el Juez del recurso.