SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2006
Fecha: 29-Ago-2006
1)
Los Vocales de la Corte Nacional Electoral, en el escrito de fs. 466 a 473, señalan: 1) la Resolución 091/2006, de 23 de “junio” fue dictada con plenitud de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 227 de la CPE, 13, 14, 28, 29 inc t) del CE, en virtud de las cuales se aprobó el “Reglamento para el trámite de inhabilitación o separación temporal o definitiva de alcaldes, concejales y agentes municipales por falta grave” cuyo art. 2 dispone que todas las demandas de esta naturaleza serán presentadas ante la Corte Nacional Electoral como único órgano competente para conocer y resolver estas demandas, toda vez que el art. 29 de la LPP tipifica como falta grave el hecho de que un alcalde, concejal o agente cantonal, antes o después de su posesión se incorpore a un partido distinto de aquél por el que fue postulado o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio de naturaleza económica o política señalada en el art. 28 de la indicada Ley; 2) en 1999 aún no nacieron a la vida política las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, por lo que la recurrente no puede sostener que no exista ley ni tribunal para juzgar su inconducta política, pues el hecho de que la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas se haya promulgado el 7 de julio de 2004, sin señalar específicamente que también los simpatizantes de estas organizaciones pueden incurrir en transfugio, no significa que estas personas que concurren a las elecciones con el nombre y símbolos de una agrupación política o pueblo indígena, ocupando curules gracias a dichas organizaciones, no se sometan a la jurisdicción de la Corte Nacional Electoral al igual que cualquier otro militante de partido político; 3) la demanda de inhabilitación y separación definitiva del cargo de Alcaldesa fue interpuesta por el Presidente de la Central de Pueblos Étnicos Moxeños del Beni, acudiendo y sometiéndose a la jurisdicción y competencia legal y legítima de la Corte Nacional Electoral, pues la recurrente para acceder al cargo de Alcaldesa se mantuvo en una alianza suscrita con ADN, cuando la organización indígena a la que debía su elección como Presidenta del Concejo Municipal de Moxos, firmó otra determinación que ella no acató; 4) luego de su notificación con la demanda, la actora se sometió a la jurisdicción y competencia de la Corte Nacional Electoral, contestando, presentado pruebas y solicitando resolución, sin que nunca haya presentado ninguna excepción, planteado declinatoria de jurisdicción y competencia, ni objetado la tramitación de la demanda, consiguientemente se allanó y aceptó la competencia de la Corte, seguramente pensando que la resolución le iba a ser favorable, pero cuando le fue adversa, planteó un recurso totalmente extemporáneo en el fondo; 5) la recurrente al invocar el art. 40 de la LACPI para atribuir competencia en estos casos a las Cortes Departamentales Electorales, reconoce que el organismo electoral es competente, mientras que el artículo citado se refiere a recursos de queja por infracciones graves y leves que deben ser interpuestas ante la Corte Departamental Electoral que nada tienen que ver con las demandas de inhabilitación y separación de alcaldes, concejales y agentes cantonales que cometieron falta grave después de su posesión en sus cargos; 6) las personas jurídicas por ser entes abstractos responden ante la ley por medio de sus personeros, en el caso de las agrupaciones políticas existen los estatutos, por ello cuando sus miembros cometen falta grave la sanción es personal y cuando la agrupación ciudadana es la que no cumple las disposiciones, las sanciones son multas, suspensiones, cancelación de registro; 7) conforme a los arts. 32, 33, 34 y 35 de la LM, los concejos municipales son competentes para resolver infracciones relacionadas con disposiciones legales que tienen que ver con las municipalidades, pero no así denuncias relacionadas con materia electoral, mientras que el art. 49 de la LM se relaciona más con la suspensión definitiva y pérdida de mandato de un alcalde municipal cuando existe en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada o pliego de cargo ejecutoriado por responsabilidad civil; 8) la recurrente reconoce que cometió una inconducta política grave, pero dice que debía juzgarla la Corte Departamental Electoral, para lo cual se respalda en el art. 35 inc. cc) del CE, disposición que sólo es aplicable a la inhabilitación de candidatos a alcaldes, concejales municipales y agentes cantonales que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriado y; 9) la Corte Nacional Electoral no puede usurpar funciones cuando de acuerdo a la Constitución y al Código Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, y la pérdida de mandato por falta grave está dentro de esta materia, otorgándole el art. 14 del CE competencia para conocer asuntos contencioso-electorales.