SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2006
Fecha: 29-Ago-2006
directivas
Consecuentemente, la Corte Nacional Electoral al haber dictado la Resolución impugnada actuó con plenitud de jurisdicción y competencia, sin usurpar funciones de ningún otro órgano, como de las Cortes Departamentales Electorales, por cuanto el art. 40 de la LACPI invocado por el recurrente se refiere a los recursos de queja por infracciones graves y leves en que puedan incurrir las instancias directivas de las agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas, que se encuentran previstas en los arts. 36 y 37 de la indicada Ley, como ser: incumplimiento de normas, alteración de información, falta de rendición de cuentas y otros, cuyo conocimiento efectivamente corresponde a las Cortes Departamentales Electorales; sin embargo, cabe hacer anotar que estos recursos de queja no tienen ninguna relación con la falta grave prevista por el art. 28 de la LPP (“transfugio político”), conducta que únicamente puede ser atribuida a senadores, diputados, alcaldes concejales y agentes cantonales y cuyo conocimiento por prescripción de la Ley corresponde a la Corte Nacional Electoral, tratándose de trámites muy diferentes, pues en el primer caso se prevén sanciones de multa, suspensión o inhabilitación a los representantes legales de las organizaciones ciudadanas y pueblos indígenas o cancelación del registro de éstas, mientras que en el caso de la falta grave prevista por el art. 28 de la LPP la sanción es la pérdida temporal o definitiva del mandato del senador, diputado, alcalde, concejal o agente cantonal, tratándose entonces de cuestiones muy diferentes.
Similar situación se presenta en el caso del art. 49 de la LM, igualmente invocado por el actor, el cual ha sido modificado por el art. 1 de las Disposiciones Finales de la LACPI que se refiere a la suspensión definitiva y pérdida de mandato de concejales o alcaldes municipales como competencia del Concejo Municipal; empero, en este caso se trata de situaciones totalmente diferentes a la prevista por el art. 28 del LPP, como ser la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado, situaciones que no tienen nada que ver con el “transfugio político” que como la falta grave está tipificada en la Ley de Partidos Políticos.