SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2006

Fecha: 29-Ago-2006

pertenezcan a partidos políticos

Relata que con anterioridad a estos acontecimientos, el 23 de enero de 2006 Pedro Nuny Caity presentó demanda de inhabilitación ante la Corte Nacional Electoral,  contra su persona y del concejal suplente Oscar Noe Jare, argumentando una supuesta suscripción de un convenio interinstitucional por el desarrollo de Moxos y una presunta alianza con el partido político Acción Democrática Nacionalista (ADN) y la “Agrupación Ciudadana Moxos”, por lo que en criterio del demandante habría cometido transfugio político, fundamentando jurídicamente la demanda en los arts. 222 y 223 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 6 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (LACPI) y 2 de la Ley de Partidos Políticos (LPP), indicando que habrían en los arts. 28 y 29 de esta última Ley, normativa que establece las faltas graves en que pueden incurrir senadores, diputados, alcaldes y concejales que pertenezcan a partidos políticos -subraya-, demanda que fue admitida por la Corte Nacional Electoral el 20 de marzo de 2006, notificada el 10 de abril de 2006 y que contestaron el 18 del mismo mes y año, abriéndose término probatorio conforme al art. 29.II de la LPP y art. 6 del “Reglamento para el trámite de inhabilitación o separación definitiva de alcaldes, concejales y agentes municipales por faltas graves”, aprobado por Resolución 091/2003, de 27 de octubre.

Indica que luego de recibidas las pruebas, se emitió la Resolución “092/2006”, de 23 de mayo que en sus rationes decidendi estableció que la postulación y elección como concejala de su persona y de Oscar Noe Jare se debe a la Central de Pueblos Indígenas de Moxos y que la concejalía no pertenece a la persona sino a la organización política, que lo contrario sería desconocer el art. 224 de la CPE y arts. 112.3 del Código Electoral (CE), que establecen que los ciudadanos pueden ser candidatos a través de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas, y que finalmente, el espíritu del art. 29 de la LPP relativo a la figura de falta grave sanciona la conducta del concejal que habiendo asumido compromisos con la organización política por la que fue elegido, actúa contra ésta, haciendo prevalecer su interés y beneficio personal, por lo que a tiempo de declarar probada la demanda dispone su inhabilitación y separación definitiva de su cargo de concejal y de Alcaldesa de San Ignacio de Moxos, declarando al mismo tiempo improbada la demanda respecto del Concejal suplente.  

Sostiene que la Corte Nacional Electoral al dictar la Resolución impugnada obró sin jurisdicción ni competencia, por cuanto el art. 1 de la LPP establece que ésta es aplicable a los partidos políticos y a las alianzas, y no a las organizaciones indígenas que se encuentran sometidas a su propia ley especial (Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas), lo que convierte a la Resolución en nula de pleno derecho, ya que al pertenecer su persona a una organización indígena se encuentra sometida a la aplicación especial de la referida norma, lo mismo en cuanto a la concurrencia de causales de inhabilitación, suspensión y pérdida de mandato, siendo que el art. 40 de la LACPI establece con meridiana claridad la jurisdicción y competencia de las Cortes Departamentales Electorales para conocer las denuncias por infracciones graves y leves cometidas por las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, entendiéndose que estas infracciones tendrían que ser cometidas por las organizaciones y no por las personas en forma individual, por lo que al haber sido procesada por la Corte Nacional Electoral por una supuesta falta grave, se estaría vulnerando el referido artículo, siendo además que en la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, las causales de inhabilitación establecidas en los arts. 28 y 29 de la LPP son aplicables al caso concreto de faltas graves cometidas por concejales, alcaldes y agentes cantonales pertenecientes a partidos políticos, mientras que el art. 49 de la Ley de Municipalidades (LM) modificado por la parte final y transitoria de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas  establece en qué casos procede la pérdida de mandato a través de la destitución, inhabilitación y suspensión definitiva de los concejales o alcaldes que son las expresamente señaladas en el art. 109 del CE, no siendo competente en ninguno de estos casos la Corte Nacional Electoral, ya que el art. 36 de la LM establece que la competencia del Concejo Municipal.