SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2005 (fs. 14 y 15 vta.) los recurrentes aseveran que sus representados en su condición de propietarios de dos lotes de terreno contiguos cada uno de 400 m2 de superficie, ubicados en Chacacollo (Pucara) provincia Chapare del Departamento de Cochabamba debidamente registrados en Derechos Reales el año 1998 presentaron ante la Alcaldía de Sacaba dos solicitudes, impetrando la otorgación de rasante de calle y aprobación de planos de lote, para cuyo trámite la indicada Alcaldía les cobró en esa oportunidad por la rasante como por legalizar las fotocopias de los títulos de propiedad, disponiendo varias inspecciones de los referidos lotes de terreno, obligándoles incluso a facilitarles los vehículos para su traslado; sin embargo, no les hicieron conocer respuesta alguna a su solicitud.
Señalan que posteriormente, los integrantes del referido municipio extraviaron los documentos y planos de los lotes de su propiedad, indicándoles que el trámite tenía que iniciarse nuevamente; por lo que por memorial de 22 de marzo de 2005 solicitaron al Alcalde Municipal la aprobación de planos de los lotes de su propiedad o la denegatoria de tal solicitud; presentando en la misma fecha ante el Concejo Municipal queja contra la Alcaldía por no cumplir con su obligación y, en vista de que ambos memoriales estaban con el riesgo de “eternizarse” y a fin de no evitar sorpresas, el 21 de junio de 2005, mediante carta notariada exigieron respuesta escrita a los memoriales referidos, que debían ser entregadas a la notaria; sin embargo, tampoco merecieron respuesta.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En el caso del derecho a la petición, su contenido esencial ha sido desarrollado por la jurisprudencia glosada, y de igual forma su contenido legal ha sido instituido por la Ley de Procedimiento Administrativo
- el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
- el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo,
- III.2.
- III.3.
- III.4.