SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2006-R
Fecha: 01-Ago-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Guido Mejía Ojalvo, Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, en su informe cursante de fs. 46 a 48 señaló que el Concejo que preside no ha conculcado derecho alguno de los representados de los recurrentes, mas al contrario, con la finalidad de dar respuesta adecuada a la solicitud de los administrados se trasladó en reiteradas oportunidades al lugar donde se encuentra la calle Arco Iris, lado este de la Urbanización SIDUMS Norte, zona Chacacollo- Puntiti (Pucara), asimismo, las veces que fueron necesarias la Comisión Segunda de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y Planificación del Concejo Municipal se trasladó a dicho lugar, y como resultado las diferentes minutas de comunicación enviadas al Ejecutivo Municipal, en las que inclusive sobre la base de informes técnicos, legales y de la Comisión del Concejo Municipal se dieron pautas de solución definitiva, es decir, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que sobre la base de instructivos y solicitudes del Legislativo Municipal hacia el Ejecutivo Municipal se han elaborado una serie de estudios y propuestas. En suma el trámite referido se encuentra en estado de determinación y conclusión definitiva a efectuarse por el Ejecutivo Municipal; en cuya virtud, el recurso de amparo constitucional es simplemente producto del apresuramiento de la parte recurrente; sin embargo de ello, en el supuesto no consentido de que el Ejecutivo Municipal haya incurrido en omisión indebida o silencio administrativo, el administrado tenía la obligación de agotar las vías administrativas pertinentes de protección inmediata de sus supuestos derechos conculcados establecidos en el capítulo IX referidos a los recursos administrativos establecidos en los arts. 137 y siguientes de la Ley de Municipalidades concordante con los arts. 56, 69 y siguientes de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativos, situación que no aconteció en el caso que se examina, incumpliendo con la obligación de agotar todos los recursos previstos por ley.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En el caso del derecho a la petición, su contenido esencial ha sido desarrollado por la jurisprudencia glosada, y de igual forma su contenido legal ha sido instituido por la Ley de Procedimiento Administrativo
- el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
- el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo,
- III.2.
- III.3.
- III.4.