SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2006-R

Fecha: 01-Ago-2006

III.2.

III.2. En el caso de examen, los recurrentes denuncian que su derecho a la petición ha sido lesionado porque las autoridades hicieron caso omiso a las solicitudes de sus representados, que desde el año 1998 impetraron ante la Alcaldía la otorgación de rasante de calle y aprobación de planos de lote, trámite que tuvieron que iniciar nuevamente por memorial de 22 de marzo de 2005, por cuanto el referido municipio extravió los documentos y planos de los lotes de su propiedad, que tampoco mereció respuesta, por lo que presentaron queja ante el Concejo Municipal y en vista de que ambos memoriales estaban con el riesgo de “eternizarse” el 21 de junio de 2005, mediante carta notariada exigieron respuesta escrita a los memoriales referidos; sin embargo, esta representación tampoco mereció respuesta.

En efecto, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se evidencia que por memorial presentado el 24 de marzo de 2005 (fs. 8) Leonardo y Cecilia Esther Torrico Vargas -representados de los recurrentes- y Edilfredo Torrico Tórrez-recurrente- solicitaron nuevamente ante el Alcalde Municipal de Sacaba la aprobación de planos de lotes de terrenos de su propiedad; sin embargo, no obstante ser una solicitud formal, que en el sentido de la ley inició un trámite administrativo ante el Municipio de Sacaba, el Alcalde Municipal recurrido no emitió respuesta alguna materializada en una resolución formal y motivada que resuelva su petitorio; pese a que los representados de los actores mediante carta notariada de 23 de junio del mismo año, exigieron respuesta ante la indicada autoridad; y si bien el Alcalde recurrido en el informe de ley emitido a consecuencia de la interposición del amparo constitucional señala que el trámite administrativo referido mereció toda la atención, a cuyo efecto hace una relación de informes técnicos y jurídicos que se hubieran emitido en relación al mismo; no es menos evidente, que los mismos no se hicieron conocer formalmente a los representados de los actores, señalándoles, como era su deber el estado de dicho trámite.

De donde resulta que el núcleo esencial del derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE ha sido lesionado, derecho fundamental que ha sido recogido por el art. 147 de la LM, cuando señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Así la SC 0025/2005-R, de 10 de enero, refiriéndose a dicho precepto legal, señaló que: “De lo que se infiere que tales petitorios obligatoriamente, deben ser atendidos en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se las plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido; lo contrario, implica lesión del derecho a la petición del solicitante (...)”.

En ese contexto, es menester aclarar que al haber sido formulada la solicitud de aprobación de planos de lotes de terrenos referido el 24 de marzo de 2005, se entendería que conforme a las normas previstas por el art. 17.III de la LPA al haber transcurrido el plazo previsto (seis meses) sin que la Alcaldía Municipal de Sacaba hubiera dictado resolución expresa, se operaría  la figura legal del silencio administrativo negativo a favor del administrado, a efectos de que pueda deducir el recurso administrativo que corresponda; sin embargo, como fue expuesto en la jurisprudencia glosada dicha previsión legal tiene por objeto la protección del fondo de la petición del administrado, y no implica la satisfacción del derecho a la petición, es decir, no significa de modo alguno que no se haya lesionado el derecho de petición por cuanto, el efecto del silencio administrativo negativo es abrir los medios de impugnación de la negación al fondo de lo solicitado, para que el administrado no quede en incertidumbre, pero no reparar el derecho de petición.

Sin embargo de lo anotado, la protección que brinda este recurso, no puede tener como efecto la determinación de que la autoridad administrativa responda a la petición, por cuanto como efecto de haberse operado el silencio administrativo negativo, si bien el administrado no obtuvo respuesta alguna a su solicitud materializada en una resolución formal y motivada que resuelva su petitorio, situación que da lugar a que se otorgue la tutela solicitada preservando el contenido esencial del derecho de petición; no es menos cierto, que a efecto de no generar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, dicho petitorio conforme a lo previsto por el art. 17.III de la LPA debe ser considerada como desestimada, sólo a efectos de que el administrado pueda hacer uso de los recursos de impugnación previstos por ley (revocatria y jerárquico) o jurisdiccionales, para que no se lo tenga en un estado de incertidumbre; es decir, el silencio administrativo negativo no implica la satisfacción del derecho a la petición, por cuanto no existe strictu sensu respuesta, sino simplemente la regulación de la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, como una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.