SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
a)
Los recurridos por intermedio de sus abogados, presentando el informe de ley, señalaron lo que sigue: a) rechazan las expresiones fraudulentas de los recurrentes porque no hubo fraude ni ilegalidad en las elecciones realizadas, por cuanto éstos, actúan arbitrariamente, quienes además jamás presentaron rendición de cuentas del manejo económico a su cargo durante cuatro años; b) la Asociación de Copropietarios “Los Pinos”, se compone de socios de la urbanización, cuentan con un colegio manejado por dicha Asociación; situación por la cual la Asamblea de socios cansados de no recibir información sobre el manejo de $us30.000.- y al no haberse realizado los trabajos de legalización de la urbanización y otros tramites más, resolvió elegir un Comité Electoral para la renovación del Directorio, porque el mismo no tiene facultad de prorrogarse hasta el año 2006; c) los recurrentes si bien piden se anulen las elecciones; sin embargo, del contenido del recurso no se menciona que disposiciones constitucionales han sido infringidas, qué derechos han sido suprimidos, en qué actos ilegales se ha incurrido, consecuentemente, no existe fundamentación; d) el amparo constitucional no es sustitutivo de trámites o recursos, por cuanto el Reglamento de la Asociación de Copropietarios “Los Pinos” establece que la Asamblea es magna y debe decidir si se anula o no las elecciones, no siendo el Tribunal de amparo el que deba resolver esta situación; e) por otra parte, la convocatoria a elecciones cumplió los requisitos exigidos por la Asamblea, por lo que el Comité Electoral cumplió ese mandato; los socios acudieron a las elecciones, acreditando su titularidad; f) la SC 1327/2003-R, de 12 de septiembre, señalada por el recurrente, no tiene relación alguna con el acto eleccionario; por lo que la única facultada para anular elecciones es la propia Asamblea; consecuentemente el ex Directorio -ahora recurrente-, debería solicitar al Directorio actual que convoque a Asamblea General para que se anulen o ratifiquen las elecciones, por cuanto es esa instancia que debe resolver los problemas internos de la asociación; por lo que al no existir fundamentación ni haberse señalado los derechos vulnerados, solicitan se declare la improcedencia del presente recurso, con costas, daños y perjuicios.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la Asamblea General es la máxima instancia, se debe acudir previamente a ésta, precautelando el carácter subsidiario del amparo
- Fragmento 12
- III.2.
- se evidencia de forma incontrastable que el recurrente no formuló reclamo alguno ante la Asamblea Ordinaria del Sindicato como máximo nivel de decisión de dicha entidad, por lo que se verifica que en el caso presente, no se han agotado las vías o instancias legales que les otorgan las normas que rigen el mencionado Sindicato de Transporte, como tampoco se han agotado las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado”
- III.3.
- III.4.
- art. 97.IV de la LTC
- III.5.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- APRUEBA