SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
improcedente
Por Resolución 58/2005, cursante de fs. 125 a 126, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) del memorial del recurso y del de subsanación, se establece que el recurrente como Presidente y por su Directorio, cita como vulnerado el art. 7 inc. c) de la CPE, referido al derecho de reunirse y asociarse para fines lícitos; sin embargo, el contenido de esa disposición constitucional no condice con los argumentos expuestos por la parte recurrente, pues no se demostró ni acreditó la violación de ese derecho; 2) en lo referente a la solicitud en sentido de que se dejen sin efecto las acciones ilegales realizadas por el Comité Electoral, tales como la convocatoria a elecciones, la elección realizada y el Directorio elegido como consecuencia de las mismas, se considera que esa petición no tiene respaldo legal alguno, toda vez que en observancia del art. 34 de los Estatutos y Reglamentos de la Urbanización “Los Pinos”, los reclamos y solicitudes que se hicieron al Tribunal de amparo, debieron plantearse ante el Directorio de la nombrada urbanización y cuando las controversias impliquen daños y perjuicios comunes podrán en su caso ser remitidas a conocimiento de las autoridades administrativas y/o judiciales de la ciudad de La Paz, se entiende, a través de las acciones ordinarias respectivas y no acudir directamente al recurso de amparo por no ser éste sustitutivo de otros medios por los cuales los recurrentes pueden hacer valer sus derechos que consideren vulnerados; 3) en el presente caso, no existe razón legal alguna y menos constitucional para conceder la tutela demandada, al no ajustarse a los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la Asamblea General es la máxima instancia, se debe acudir previamente a ésta, precautelando el carácter subsidiario del amparo
- Fragmento 12
- III.2.
- se evidencia de forma incontrastable que el recurrente no formuló reclamo alguno ante la Asamblea Ordinaria del Sindicato como máximo nivel de decisión de dicha entidad, por lo que se verifica que en el caso presente, no se han agotado las vías o instancias legales que les otorgan las normas que rigen el mencionado Sindicato de Transporte, como tampoco se han agotado las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado”
- III.3.
- III.4.
- art. 97.IV de la LTC
- III.5.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- APRUEBA