SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
la Asamblea General es la máxima instancia, se debe acudir previamente a ésta, precautelando el carácter subsidiario del amparo
Así, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que: “(…) Cuando se trata de cooperativas o asociaciones y siempre que su normativa interna prevea que la Asamblea General es la máxima instancia, se debe acudir previamente a ésta, precautelando el carácter subsidiario del amparo (…)” (las negrillas son nuestras) (SC 0580/2006-R, de 26 de junio).
En el caso que se examina, los recurrentes en la interposición de esta acción tutelar señalan que fue conformado un Comité Electoral para convocar a elecciones para la renovación del Directorio, hecho acreditado a través de la convocatoria, asimismo, la elección y posesión del nuevo Directorio; sin tomar en cuenta que el actual Directorio -del que formaban parte los ahora recurrentes- no cesó en sus funciones.
Al respecto, es necesario señalar que el Estatuto Orgánico de la “Asociación de Copropietarios Urbanización Los Pinos”, en el Capítulo III, referido al Gobierno de la Asociación, funciones y atribuciones, puntualizó que ésta se constituye por: La Asamblea General de Copropietarios y la Directiva de la Urbanización, la primera como máxima autoridad de la asociación, dotada de las atribuciones que le confiere el art. 12 del Estatuto y el Directorio con las atribuciones a que se refieren los arts. 19 al 22.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la Asamblea General es la máxima instancia, se debe acudir previamente a ésta, precautelando el carácter subsidiario del amparo
- Fragmento 12
- III.2.
- se evidencia de forma incontrastable que el recurrente no formuló reclamo alguno ante la Asamblea Ordinaria del Sindicato como máximo nivel de decisión de dicha entidad, por lo que se verifica que en el caso presente, no se han agotado las vías o instancias legales que les otorgan las normas que rigen el mencionado Sindicato de Transporte, como tampoco se han agotado las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado”
- III.3.
- III.4.
- art. 97.IV de la LTC
- III.5.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- APRUEBA