SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que el año 2002, fueron elegidos como miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios de la urbanización “Los Pinos” y, que por Resolución de Asamblea Extraordinaria de 4 de septiembre de 2004, se amplió el periodo de mandato de su Directiva hasta el 4 de septiembre de 2006, a efectos de concluir trámites ante la Alcaldía Municipal, Derechos Reales, Mutuales La Paz y La Primera; sin embargo, al presente un grupo de personas se dieron a la tarea de avasallar la institución y llevar a cabo una elección fraudulenta bajo el argumento que en asamblea se habría determinado dicho acto y para ese efecto se eligió un Comité Electoral -ahora recurrido-, que además habría señalado su domicilio en una oficina particular ubicada en el edificio Alborada de la ciudad de La Paz, cuando por más de 25 de años y según el art. 4 de los Estatutos de la Asociación, el domicilio legal es la casa comunal ubicada en el ingreso de la calle 23 de la urbanización “Los Pinos”. Agrega, que el 31 de agosto de 2005, se lanzó una convocatoria que permite la participación como electores a propietarios e inquilinos en contravención al art. 31 incs. a), d) y f) del Estatuto, conculcando también los arts. 158 y 165 del CC; sin tomar en cuenta que el actual Directorio no cesó en sus funciones, contrariando así el art. 18 del Estatuto; situaciones por las que interponen el presente recurso al considerar lesionado el derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos. Corresponde en revisión analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la Asamblea General es la máxima instancia, se debe acudir previamente a ésta, precautelando el carácter subsidiario del amparo
- Fragmento 12
- III.2.
- se evidencia de forma incontrastable que el recurrente no formuló reclamo alguno ante la Asamblea Ordinaria del Sindicato como máximo nivel de decisión de dicha entidad, por lo que se verifica que en el caso presente, no se han agotado las vías o instancias legales que les otorgan las normas que rigen el mencionado Sindicato de Transporte, como tampoco se han agotado las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado”
- III.3.
- III.4.
- art. 97.IV de la LTC
- III.5.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- APRUEBA