SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2006-R

Fecha: 09-Ago-2006

III.2.

III.2. Una segunda irregularidad anotada por el recurrente radica en el hecho de que la mencionada denunciante presentó “apelación restringida” contra el Auto Interlocutorio 185/2005, de 23 de junio, a través del cual el Juez de la causa rechazó los incidentes interpuestos, recurso que sin embargo sólo procede contra sentencias, de conformidad a lo establecido por el art. 407 del CPP, pero ignorando este precepto legal, no sólo se admitió ese recurso, sino que los Vocales recurridos lo tramitaron oficiosamente como “apelación incidental”, revocando la resolución impugnada y disponiendo que otro fiscal reasuma los trámites subsiguientes a la imputación formal.

Sobre el particular, corresponde por una parte hacer referencia a la SC 0338/2006-R, de 10 de abril, que a la letra indica lo siguiente: “(…) es necesario remitirnos a la figura jurídica de la apelación restringida, contenida en los arts. 407 al 415 del CPP, estableciendo el art. 407 que este medio de impugnación podrá ser planteado contra las sentencias y observando determinados requisitos que regulan su planteamiento.

En ese entendido, en la interposición del recurso, deben indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada, esto con el fin de que el medio de defensa, puntualice claramente los errores absolutos que se hubieren cometido en la emisión de la sentencia, para que aquéllos puedan ser corregidos en segunda instancia.

Precisados los alcances de la apelación restringida, del análisis de obrados se evidencia que contra la Resolución 185/2005, de 23 de junio, por la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar rechazó los incidentes interpuestos por el imputado y la denunciante, ésta interpuso “recurso de apelación restringida en contra de la írrita resolución dictada por su autoridad al rechazar la nulidad de obrados que he promovido, de conformidad con los arts. 407, 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal”.

Al respecto, una vez verificada la interposición de la apelación restringida contra una resolución que resolvió un incidente, el Juez de Instrucción Quinto en lo Penal cautelar no debió admitir el recurso por no cumplir los mencionados requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, pero ante esta omisión, una vez elevados los antecedentes al Tribunal de alzada, los Vocales recurridos debieron rechazar el recurso de alzada por no adecuarse a dicha normativa; en consecuencia, al no haber actuado en ese sentido, y al contrario, al resolver el fondo de la apelación restringida indebidamente interpuesta, los Vocales recurridos cometieron un acto ilegal, conculcando el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.  

Por otro lado, respecto a las impugnaciones en materia penal, este Tribunal dictó la SC 0731/2005-R, de 29 de junio, señalando que: “(…) El sistema de recursos adoptado por el legislador, en el vigente Código de procedimiento penal, comprende: el recurso de reposición, el recurso de apelación incidental, el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. A su vez, el derecho a recurrir, es decir, a impugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se encuentra limitado expresamente por el art. 394 del CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo cuerpo normativo, cuando señala: las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.

         De la disposición legal transcrita, se concluye que solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que rechaza el incidente de defecto absoluto. En consecuencia, los vocales recurridos obraron legalmente al haber rechazado el recurso interpuesto por el recurrente al no estar prevista la impugnación contra el Auto que rechaza un incidente”.