SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0781/2006-R

Fecha: 09-Ago-2006

III.3.

Impugnado el sobreseimiento como señala el art. 324 del CPP, el fiscal de materia remitirá antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días, si el superior revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el daño por la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado, en concordancia con el art. 40 inc. 15) de la LOMP.

Por determinación del art. 323 inc. 3) del CPP, el fiscal que investiga un caso, a su conclusión, tiene facultades para decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

Por su parte, el art. 324 del CPP dispone que el fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal jerárquico superior, para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales”.

“(…) que el representante del Ministerio Público, bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, a la conclusión de la etapa preparatoria, conforme estipula el art. 323 del CPP, tiene tres alternativas o formas de concluir dicha investigación, entre ellas, requerir de manera fundamentada el sobreseimiento del imputado, tal como lo hizo el Fiscal de la causa; Resolución que en función de lo dispuesto por el art. 324 del CPP, de oficio o mediante impugnación debe ser remitida ante el Fiscal superior jerárquico, quien a tiempo de conocer y resolver el caso puede ratificar el sobreseimiento y en consecuencia, disponer la conclusión del proceso con relación al imputado a cuyo favor se dictó, así como la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales o en su defecto, revocar el mismo y ordenar que el fiscal inferior en el plazo de diez días formule acusación ante el juez o tribunal de sentencia.

En el caso que se examina se ratificó el sobreseimiento decretado a favor de Richard Max Zeballos Romero -hoy recurrente- y se ordenó la conclusión del proceso penal respecto a él; consiguientemente, dentro de este proceso, no es posible una futura modificación de la situación jurídica del actor, es decir, una reapertura de la investigación en su contra por los mismos hechos que motivaron su sobreseimiento, cuya consecuencia es el archivo de obrados, por mandato expreso de la citada norma procesal, al disponer que: "El sobreseimiento ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado"; en cuyo mérito, respecto al recurrente corresponde únicamente la remisión del requerimiento de sobreseimiento ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación”.

Consecuentemente, la jurisprudencia glosada anteriormente es aplicable al caso de autos, por cuanto las citadas normas legales no fueron observadas por los Vocales recurridos, toda vez que a través del Auto de Vista 197/2005, de 2 de septiembre, impugnado de ilegal, no obstante haberse ratificado el sobreseimiento dictado a favor del hoy recurrente, ordenaron que otro fiscal reasuma los trámites subsiguientes a la imputación formal del imputado, retrotrayendo la investigación a su inicio, sin considerar que como efecto de la ratificatoria del sobreseimiento por parte del Fiscal de Distrito, estaban impedidos de ignorar esa actuación concreta del Ministerio Público, y más aún de disponer que se reasigne a la etapa de investigación un nuevo fiscal.