SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
a)
Ahora bien, la autoridad judicial en ejercicio de su competencia y puesta a su disposición la persona aprehendida puede ordenar: a) su detención preventiva en el caso de que concurran los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, expidiendo al efecto el mandamiento previsto en el art. 129 inc. 3) del CPP; b) la aplicación de cualquiera de las medidas sustitutivas señaladas en el art. 240 del CPP, adoptando cualquier determinación pertinente y el plazo para su cumplimiento; lo que implica a su vez disponer su libertad sujeta a esas medidas; y c) su libertad irrestricta, entiéndase sin limitación alguna, entre otros casos, cuando no existan indicios en contra de la persona aprehendida, cuando no se hayan acreditado los requisitos de procedencia para la detención preventiva o de las medidas sustitutivas, o simplemente cuando así lo haya solicitado el Ministerio Público por falta de imputación formal, pero la privación de libertad en sede policial o fiscal haya superado las ocho horas.
Respecto a la segunda cuestión, ésta debe ser resuelta en consideración al marco normativo procesal penal; es así, que el art. 129 incs. 6) y 7) del CPP hacen referencia a que el juez o tribunal podrá expedir entre otros mandamientos el de libertad, ante las siguientes hipótesis: a) cuando disponga la libertad provisional; b) cuando el imputado haya sido sobreseído; c) cuando haya dictado sentencia absolutoria; y, d) cuando el imputado haya cumplido la pena impuesta.
Esto implica que la emisión de mandamiento de libertad por parte de la autoridad judicial, está necesariamente precedida de una decisión judicial, que puede ser una resolución que imponga una detención preventiva, medida cautelar sujeta al principio de jurisdiccionalidad, en el criterio de que únicamente es el juez quien puede adoptarla en los casos previstos por ley; o, en su caso, una sentencia condenatoria que imponga una pena. Se llega a esta conclusión, pues si el art. 129 inc. 6) del CPP hace referencia a la libertad provisional, se entiende que ésta se opera en los casos de cesación de detención preventiva previstos en el art. 239 del CPP; además, que se supone, respecto al art. 129 inc. 7) del art. 129 del CPP, que en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, el imputado estuvo detenido preventivamente, pues en ambas situaciones corresponde la cesación de medidas cautelares conforme lo disponen los arts. 324 tercer párrafo y 364 primer párrafo del CPP, teniendo en cuenta además que el segundo párrafo de la última disposición legal señala que: “La libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia”; sin soslayar, que en el caso de pronunciamiento de sentencia condenatoria ante el cumplimiento de la sanción impuesta, resulta obvio que debe disponerse la libertad del imputado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- b)
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1.
- a)
- su libertad debe cumplirse de manera inmediata y directa en la misma audiencia de medida cautelar, en el acto y sin ninguna formalidad, en el criterio de que no existe motivo legal alguno para que permanezca privada de libertad.
- no es exigible este tipo de orden judicial, cuando el juez disponga la libertad de la persona aprehendida, pues además de no estar prevista en la ley esa formalidad, no existe motivo alguno que la justifique, ya que conforme se tiene señalado precedentemente, la libertad debe hacerse efectiva directamente desde la sala de audiencia en mérito a la decisión del juez contenida en la respectiva resolución judicial fundamentada
- III.2.
- III.3.
- III.5.
- procedente