SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
III.1.
III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, es necesario señalar que una de las medidas cautelares de carácter personal, en el criterio de que tiene como finalidad asegurar la presencia del imputado en el proceso y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad, es la aprehensión, que constituye la privación de libertad de corta duración de una persona, ordenada por el fiscal o el juez y efectivizada por la Policía y en otros casos también por particulares, con el fin de ser puesto a disposición de la autoridad judicial, quien resolverá su situación procesal; en ese entendido, el art. 226 del CPP establece: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”, facultad reconocida al fiscal en mérito a una situación excepcional conforme lo determinó la SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre.
Por otra parte, el art. 227 del CPP, reconoce la facultad de la Policía Nacional para aprehender a toda persona en los casos expresamente señalados en esa disposición legal, en los cuales la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona debe comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas; y el art. 229 del CPP posibilita la aprehensión por particulares ante la concurrencia de los casos de flagrancia previstos en el art. 230 del mismo cuerpo legal, debiendo el particular entregar inmediatamente al aprehendido a la Policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana.
De las normas legales señaladas, se establece que la aprehensión de una persona pretende, en términos de su particular situación, que sea puesta a disposición de la autoridad competente para que se resuelva su situación procesal, que no es sino la autoridad judicial conforme se infiere de los arts. 223 in fine, 228 y 233 del CPP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- b)
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1.
- a)
- su libertad debe cumplirse de manera inmediata y directa en la misma audiencia de medida cautelar, en el acto y sin ninguna formalidad, en el criterio de que no existe motivo legal alguno para que permanezca privada de libertad.
- no es exigible este tipo de orden judicial, cuando el juez disponga la libertad de la persona aprehendida, pues además de no estar prevista en la ley esa formalidad, no existe motivo alguno que la justifique, ya que conforme se tiene señalado precedentemente, la libertad debe hacerse efectiva directamente desde la sala de audiencia en mérito a la decisión del juez contenida en la respectiva resolución judicial fundamentada
- III.2.
- III.3.
- III.5.
- procedente