SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
a)
La abogada del recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el bien inmueble adjudicado a favor de su patrocinado fue anotado preventivamente por el Banco ejecutante en los años 1998 y 2000 y la incidentista, Elizabeth Gonzáles Cortez, lo inscribió recién el 30 de mayo de 2001, evidenciándose de ello que dicha inscripción es posterior al embargo y anotación preventiva del mismo, por lo mismo el supuesto derecho de la incidentista es posterior a la inscripción en Derechos Reales efectuada por el deudor y también posterior a las anotaciones preventivas efectuadas por el Banco ejecutante; y, b) los Vocales recurridos incurrieron en causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del CPC al no pronunciarse sobre los puntos o agravios fundamentados en el recurso de apelación, señalando más bien que no correspondía anular el remate; sin embargo, indican que el bien inmueble rematado no es del ejecutado; por consiguiente, si no se anuló el remate debió librarse el mandamiento de desapoderamiento.
José Hernán Blacutt Barrón, en representación del SENAPE, en calidad de tercero interesado, presentó memorial (fs. 562 a 564) que fue ratificado en audiencia, indicando lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo de referencia, en ejecución de sentencia se solicitaron judicialmente las certificaciones requeridas por el art. 536 del CPC ante el Juez Registrador de Derechos Reales y al Gobierno Municipal de Santa Cruz, quienes emitieron las mismas confirmando que Carlos Araujo Torrez (ejecutado) era propietario del inmueble ubicado en la U.V. 108, manzana 48, lote 2, por lo que el 5 de agosto de 1998 se procedió a la anotación preventiva en la oficina de Derechos Reales y posteriormente se efectuó la subasta y remate del citado inmueble, por tanto, es éste y no otro inmueble que el Juez adjudicó judicialmente al recurrente; b) pese a lo señalado, el Juez recurrido consideró en el Auto de 24 de enero de 2004 que se habían alterado los datos de ubicación, medidas y colindancias en la tradición del derecho propietario del inmueble que era de propiedad de Carlos Araujo Torrez, más aún, en contradicción con lo establecido en el acta de adjudicación dicha autoridad determinó que el lote que el recurrente se adjudicó estaba ubicado en la manzana 9, sin designación de unidad vecinal ni ninguna precisión respecto a la existencia real de ese otro inmueble; c) el registro que la oficina de Derechos Reales emitió en su momento era completamente legal y válido y no podía ser desvirtuado tan sencillamente como ha obrado el Juez a quo al declarar probado el incidente de oposición planteado en base a un registro posterior realizado en Derechos Reales; y, d) entre la documentación presentada por la incidentista figura un informe del Auxiliar de Derechos Reales que indica que la partida 010009857, de 3 de marzo de 1986, que el Juez a quo toma como referencia para establecer la tradición del derecho propietario de la incidentista, se encuentra ubicado en Tierras Nuevas, siendo dicho documento prueba suficiente que el lote de terreno de la incidentista no es el inmueble adjudicado al recurrente. Por lo expuesto solicitaron se declare procedente el recurso planteado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- PIDO a su digna autoridad se me conceda la entrega judicial de inmueble y de esa manera lograr la consolidación definitiva del inmueble objeto de la litis
- III.3
- 3º