SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
III.3
III.3 Por otra parte, es preciso también señalar que los Vocales correcurridos al conocer en alzada el recurso interpuesto además de referirse a la Resolución objeto de la apelación, debieron también pronunciarse sobre el derecho propietario que el recurrente tenía sobre el inmueble que fue objeto del remate y adjudicado a su favor, pues en el recurso de apelación presentado por el recurrente, éste solicitó “(…) llegado a demostrarse QUE EL INMUEBLE ES DE PROPIEDAD DEL DEUDOR CARLOS ARAUJO TORREZ Y ENCONTRANDOSE EJECUTORIADO EL AUTO DE FOJAS 199 VUELTA se me conceda la entrega judicial del inmueble y de esa manera lograr la consolidación definitiva del inmueble objeto de la litis” (…) “De la misma manera, siendo cierto lo anterior, solicito a su autoridad extenderme una nueva minuta de transferencia, con fecha actualizada, para poder inscribir mi derecho propietario en los registros de Derechos Reales”, habiendo los Vocales correcurridos señalado en el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2004 que no correspondía declarar la nulidad de la subasta teniendo presente que el inmueble adjudicado pertenecía a los ejecutados y no a la incidentista, por lo mismo, debieron pronunciarse sobre la obligación que tenía el Juez de respetar el derecho del adjudicatario de buena fe y entregarle el inmueble que sostenían como el adjudicado y que era de propiedad de los ejecutados en el proceso de origen, toda vez que el adjudicatario -ahora recurrente- tenía la prerrogativa de que sus derechos adquiridos precisamente en la vía judicial sean respetados y más aún, efectivizados, en ejercicio del derecho a la justicia material que es prerrogativa de todo ciudadano.
Sobre el particular, es preciso señalar que así lo ha entendido este Tribunal cuando haciendo referencia al principio de justicia, le reconoce la necesidad de que sea material antes que formal; así la SC 1138/2004, de 21 de julio señala: “(…) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art. 1°.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la “institucionalidad judicial” por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr la que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”.
En efecto, la omisión de pronunciarse sobre los derechos del adjudicatario, y más aún, la efectivización de los mismos con la entrega del bien no sólo es opuesta a la idea de justicia y a la realidad, sino que además desatiende el centro y razón de ser del ordenamiento constitucional pues los derechos del recurrente que nacieron precisamente en instancia judicial, fueron desatendidos y omitidos en la misma instancia que los generaron, vulnerando con ello el derecho del recurrente a una justicia material que conlleva asegurar a éste que la actividad judicial procurará, por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia verdaderamente eficaz, lo que significa asegurar, en este caso al adjudicatario, que las decisiones judiciales no podrán ser revertidas y por el contrario que, cualquier decisión judicial asumida en su caso, debe implicar una efectiva materialización de los derechos que precisamente adquirió en dicha vía judicial, más aún, si se toma en cuenta que desde la adjudicación del inmueble hasta el momento que el Juez se pronunció sobre el incidente puesto a su conocimiento transcurrieron casi tres años y hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional más de cuatro años, tiempo en el cual el recurrente no pudo ejercer su derecho propietario sobre un inmueble que -se reitera- adquirió en la vía judicial.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente en cuanto al resguardo de su derecho propietario sobre el bien que le fue adjudicado en la venta judicial, pues, -se reitera- corresponde al Juez del proceso dirimir el asunto y precautelar los intereses del recurrente, actuación que deberá ser concretada en un plazo razonable en el que el Juez recurrido, como sujeto y parte de la venta judicial, disponga las medidas judiciales convenientes, siempre en resguardo y tutela de los derechos del adjudicatario de buena fe, a objeto de no lesionar dichos derechos ni afectar a sus intereses.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- PIDO a su digna autoridad se me conceda la entrega judicial de inmueble y de esa manera lograr la consolidación definitiva del inmueble objeto de la litis
- III.3
- 3º