SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2006-R

Fecha: 17-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) contra Carlos Araujo Torrez, Gloria Sattori de Torrez y sus garantes, se procedió al remate del inmueble de propiedad del ejecutado ubicado en la U.V. 108, manzana 48 lote 2, habiéndose enterado del mismo mediante edictos de prensa, por lo que se presentó a dicha subasta y remate adjudicándose de buena fe el citado inmueble mediante Auto de adjudicación de 6 de abril de 2001 debidamente ejecutoriado, en función  a lo cual el Juez del proceso extendió la correspondiente minuta de adjudicación y el testimonio pertinente para que regularice su derecho propietario; posteriormente, al estar ocupado el inmueble que se adjudicó solicitó al Juez del proceso libre mandamiento de desapoderamiento al amparo de lo previsto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), solicitud ante la cual el Juez con carácter previo mediante decreto de 28 de mayo de 2001, concedió a los ocupantes del inmueble adjudicado el plazo de quince días para que procedan a desocuparlo, bajo las prevenciones de librarse el mandamiento de desapoderamiento solicitado, en ese estado de la causa, Elizabeth Gonzáles Cortez, formuló incidente alegando que el inmueble era suyo y que se encontraba inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.1.99.0007068, siendo resuelto dicho incidente mediante Auto de 24 de enero de 2004 por el que el Juez recurrido dispuso se deje sin efecto el decreto de 28 de mayo de 2001, indicando que el inmueble adjudicado era de propiedad de la incidentista, ya que la tradición que aparentemente mostraba ésta era la verdadera y que el lote de propiedad del deudor, Carlos Araujo Torrez, se encontraba ubicado en Tierras Nuevas, lugar distante a 4 Km, disponiendo además que correspondía al ejecutante gestionar la ubicación del mismo; Resolución totalmente atentatoria contra sus derechos, toda vez, que se adjudicó el inmueble a través de los edictos de prensa, encontrándose la Sentencia y el Auto de adjudicación debidamente ejecutoriados y pasados en autoridad de cosa juzgada.

Señala que ante dicha situación formuló recurso de apelación contra el citado Auto haciendo notar al Juez que siendo parte del proceso a través de la adjudicación del inmueble rematado, debía entregársele judicialmente el inmueble o en su caso ordenar al Banco ejecutante se le devuelva el monto oblado más pago de daños y perjuicios; sin embargo, radicada la causa ante el Tribunal de alzada, los Vocales recurridos confirmaron el Auto apelado, sin tomar en cuenta -de la misma forma que el Juez a quo- sus derechos como adjudicatario de buena fe, con el argumento de que no solicitó el pago del monto oblado más pago de daños y perjuicios, por lo que ni siquiera lo consideraron como punto de resolver, deduciendo además coincidentemente con el Juez recurrido que el inmueble era de propiedad de la incidentista y no el que se había rematado y procedido a la subasta y venta judicial, desconociendo con ello nuevamente sus derechos adquiridos a través de una subasta y remate efectuados a su favor, sin considerar que la adjudicación es la forma más perfecta de venta conforme lo establece el art. 545.III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Continúa manifestando que como apelante reclamó la violación al derecho del principio procesal; empero, los recurridos indicaron que al tratarse de inmuebles diferentes era irrelevante la prioridad de la inscripción en Derechos Reales, constituyendo ello una flagrante violación al derecho a la propiedad adquirido como adjudicatario, pues se presentó al remate del inmueble ubicado en la U.V. 108, manzana 48, lote 2 como claramente se señalaba en los edictos de prensa, existiendo además un acta de embargo y posterior anotación preventiva sobre dicho inmueble y al demostrar ello que existía un registro a nombre del deudor en la oficina de Derechos Reales, los recurridos no tenían facultad para en forma arbitraria, -dentro de un juicio ejecutivo con sentencia y auto de adjudicación debidamente ejecutoriados- reconocer un derecho  de propiedad a la incidentista y librarle el derecho de acudir a la vía ordinaria, ocasionándole con ello un daño económico al no ordenar la devolución del monto oblado en la adjudicación, más daños y perjuicios ocasionados, costas procesales y honorarios profesionales, todo ocasionado en la grave omisión de las autoridades recurridas de no precautelar sus derechos que nacieron en la adjudicación a su favor del inmueble subastado; además de lo señalado el proceso no fue viciado de nulidad pues sólo se anuló el decreto de conminatoria de desocupación del inmueble y no así la tramitación del proceso, quedando en la incertidumbre su calidad de adjudicatario de buena fe, ya que pese a no haberse anulado el proceso no ha podido regularizar su derecho propietario sobre el inmueble que le fue adjudicado, así como tampoco se le devolvió el pago del remate más daños y perjuicios, por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional al constituirse éste en la única vía para la protección inmediata de sus derechos y garantías.