SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2006-R
Fecha: 17-Ago-2006
III.1.
III.1. Para resolver adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a la naturaleza y alcances de la venta judicial y establecer de esa forma el momento en que se opera la transferencia de un bien inmueble en una venta judicial. A ese efecto conviene referirse a lo dispuesto por el art. 545 del CPC en cuanto al remate de bienes dentro de un proceso cuando señala:
Al respecto, la SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre, refiriéndose al alcance del precepto legal citado señala: “(…) la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate”.
De lo referido por la norma legal citada y la jurisprudencia glosada, se concluye que la venta judicial de un bien inmueble se origina con el remate de dicho bien en subasta pública y con las formalidades de ley, para luego el Juez que conoce la causa aprobar el mismo y emitir Auto de adjudicación, momento a partir del cual la venta queda perfeccionada; es decir, que se trata de la transferencia de un bien pero en estrados judiciales, por lo mismo efectuada la adjudicación, quien se benefició con el remate -es decir el adjudicatario- pasa a convertirse en propietario del bien que la autoridad judicial le ha adjudicado, lo que significa, que desde la aprobación del remate el comprador adquiere el derecho propietario sobre la cosa objeto del remate, restando posteriormente al juez del proceso, como vendedor, que proceda a la entrega del bien para que el adjudicatario concluya con el trámite y registro del mismo. Cabe aclarar que la venta judicial constituye en los hechos una compraventa judicial pública en la que el juez del proceso asume el rol de vendedor y quien se adjudica el bien el de comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial, por ende, corresponde al Juez del proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate, el cual se sobreentiende al ser objeto de un proceso previo se encuentra identificado e individualizado como un bien del ejecutado y que es el objeto del remate, por lo mismo quien acude a un remate en calidad de postor, lo hace con la pretensión de obtener un bien a su favor contando con la certeza de que al constituirse en una venta judicial la misma cuenta con las formalidades legales para asegurar que el objeto de su compra; es decir, el bien adjudicado, le será entregado como en toda compraventa normal, e incluso con la garantía de que quien se constituye en vendedor es la autoridad judicial, lo cual convierte a dicha venta en una de mayor garantía.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- PIDO a su digna autoridad se me conceda la entrega judicial de inmueble y de esa manera lograr la consolidación definitiva del inmueble objeto de la litis
- III.3
- 3º